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En su Resolución 00480/2017, de 4 de abril de 2017, el TEAC señala como elemento nuclear para determinar un rendimiento de actividades económicas como irregular que retribuya un esfuerzo prolongado de más de dos años de trabajo.

Los antecedentes

Tras un largo recorrido profesional, un socio- profesional ve cómo la junta de socios de la firma en la que ha desarrollado su carrera en los últimos siete años aprueba, en reunión celebrada en noviembre de 2009, su baja y su correspondiente retribución por permanencia o razón de edad al amparo de lo dispuesto en su reglamentación social.

Dentro de los rendimientos percibidos, a nuestro protagonista se le liquida, según factura expedida al efecto, una “compensación por cese de actividades económicas” que, en el momento de presentar la correspondiente autoliquidación por IRPF, declara como rendimiento de actividades económicas, aplicando una reducción por renta irregular, al amparo del artículo 32.1 de la LIRPF, al entender que es un rendimiento generado en más de dos años.

Una vez llamado a un procedimiento de regularización tributaria por IRPF (en todo momento, previsible), la AEAT gira liquidación provisional disconforme con la aplicación de la citada reducción. Motiva su decisión en que (i) el derecho al cobro de la renta nació ‘ex novo’ mediante el acuerdo de la Junta de 30 de noviembre de 2009; y (ii) –la que es objeto de este post- la renta generada debe imputarse a un único ejercicio puesto que no deviene de una remuneración o retribución que responda a servicios previos prestados en más de dos ejercicios.

La resolución del TEAR

Contradiciendo resoluciones que sustentaban un criterio contrario, el TEAR de la Comunidad Valenciana estima el recurso interpuesto por el socio cesado, al entender que existe un requisito de antigüedad mínimo para tener derecho a una indemnización que no varía en función del periodo de servicios prestados a la sociedad.

Asimismo, señala el Tribunal que la indemnización compensa la pérdida de la condición de socio acordada de forma unilateral por la sociedad, y que, además, existen condiciones mínimas para su percepción: (i) haber ostentado la condición de socio por un mínimo de 3 años; (ii) con la promoción a socio se empieza generar un derecho a la indemnización, que tan sólo será efectivo si la sociedad de forma unilateral decide su cese.

Por todo ello, concluye que la retribución objeto de controversia se genera en un plazo superior a los dos años.

¿Cuál es el dictamen del Tribunal Económico-Administrativo Central?

Reconociendo que la norma no contiene una definición explícita del término “periodo de generación”, el TEAC recuerda su vinculación jurisprudencial (entre otras, Sentencias de 15.06.04, 1.02.08 o 28.11.2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS) a la “teoría del esfuerzo prolongado” en una actividad o negocio concreto: aquella que “responde a la necesidad de paliar el efecto de la escala progresiva de tipos impositivos sobre rentas que, no obstante haberse generado en periodos de tiempo extensos (más de dos años, señala la ley), procede su imputación fiscal en un único ejercicio a tenor de las reglas de imputación que resultan del artículo 14 de la Ley 35/2006, del IRPF”. De este modo, se evitaría la aplicación de la escala progresiva del IRPF.

Entiende el Tribunal que para que se dé ese “esfuerzo prolongado” tiene que existir forzosamente un “ciclo productivo”, ligando la reducción a un servicio determinado. Es decir, lo que debe limitarse es el exceso que se produciría en la progresividad del IRPF si no tenemos en cuenta esa batalla temporal que suponen aquellos asuntos de los que se desprende cierta complejidad (en el denominado “proceso fabril”).

Para ello, resulta imprescindible la correlación absoluta entre rendimientos y período de generación, es decir, que el acto productor de los ingresos se desarrolle a lo largo de un período superior al año, no pudiéndose hablar de ingresos irregulares en supuestos en los que la actividad se corresponda con actuaciones aisladas que no supongan una dedicación superior al año (DGT 11-7-95).

Por ello, debemos atender a la actividad en un sentido global y no a la exclusiva operación generadora del rendimiento, de manera que si la actividad se desarrolla de tal forma que regularmente se obtienen rendimientos, no puede aplicarse la reducción.

 

Así, nos encontramos con diferente ejemplos diversos en la doctrina administrativa: (i) no existe posibilidad de reducción en trabajos de arquitectura  si estos son desarrollados por el contribuyente de forma tal que regularmente obtiene rendimientos (por ejemplo, DGT CV 30.06.06); ni (II) tampoco si el abogado tiene estipulado el cobro de al finalizar el procedimiento (DGT; CV 20.12.04).

 

En conclusión, para que la renta se considere irregular debe venir precedida de un empuje sobrehumano; o lo que a palabras de Ortega y Gasset ello significaba: “El esfuerzo es solo esfuerzo cuando comienza a doler”, algo que a nuestra querida Agencia Tributaria le cuesta ver cuando se trata de actividades profesionales a las que, año tras año, tiene en su punto de mira…por mucho que nos duela!




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