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El alto tribunal desestima la alegación de Google Spain de que la única responsable del tratamiento de datos es la matriz Google Inc.
 

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha confirmado la condena a Google Spain a pagar una indemnización de 8.000 euros a un hombre por vulnerar su derecho a la protección de datos personales al no retirar del buscador la información sobre el indulto que se le concedió en 1999, a pesar de que el afectado lo había solicitado.

El Pleno de la Sala Primera ha decidido que el tratamiento, en el año 2010, de los datos personales del afectado sobre el indulto, concedido en 1999 por un delito cometido en 1981, en un motor de búsqueda en Internet como es Google, una vez que solicitó su cancelación, debe considerarse ilícito por inadecuado y desproporcionado a la finalidad del tratamiento de los datos, a causa del plazo transcurrido desde que sucedieron los hechos.

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de la que ha sido Ponente el Magistrado Sr. Sarazá Jimena, ha resuelto que el tratamiento, en el año 2010, de los datos personales del demandante con relación al indulto que le fue concedido en 1999 por un delito cometido en 1981, en un motor de búsqueda en Internet como es Google, una vez que el afectado requirió la cancelación de dicho tratamiento, debe considerarse ilícito por inadecuado y desproporcionado a la finalidad del tratamiento de los datos, a causa del plazo transcurrido desde que sucedieron los hechos.

La Sala desestima la alegación de Google Spain de considerar a la sociedad matriz Google Inc única responsable del tratamiento de los datos y considera que la filial española puede ser demandada en un proceso civil de protección de derechos fundamentales pues tiene, a estos efectos, la consideración de responsable en España del tratamiento de datos realizado por el buscador Google. Para ello, parte de la finalidad de la Directiva europea de protección de datos de garantizar una tutela eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas y aplica la jurisprudencia del TJUE, como máximo intérprete del Derecho de la Unión. Recuerda que la sentencia del conocido como “caso Google” (STJUE de 13 de mayo de 2014, asunto C-131/12) consideró que Google Spain podía ser considerada como responsable del tratamiento de datos, entendido este concepto en un sentido amplio por responder al objetivo de protección eficaz y completa de los derechos fundamentales afectados.

La Sala considera que la solución contraria supondría en la práctica un serio obstáculo para la efectividad de los derechos fundamentales, pues el afectado se vería obligado a litigar contra la sociedad matriz, Google Inc, sociedad de nacionalidad norteamericana con domicilio social en California, con los elevados gastos y dilaciones que ello trae consigo. Por otra parte, se ha tenido en cuenta que las sentencias dictadas en fechas recientes por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversos recursos contra las resoluciones administrativas de la AEPD, que estimaban la falta de legitimación alegada por Google Spain, no tienen efecto prejudicial respecto del recurso que resuelve la Sala Primera en el marco de un proceso civil de protección de derechos fundamentales, por la existencia de distintos criterios rectores en las distintas jurisdicciones y por la diversidad de las normativas que se aplican por unas y otras.

Sobre el fondo del litigio, la Sala realiza una ponderación entre el ejercicio de la libertad de información, consistente en que los datos sobre la concesión de indultos puedan encontrarse a través de un buscador como Google, y el respeto a los derechos al honor y a la intimidad cuando la información versa sobre el indulto por un delito que afecta negativamente a la reputación del afectado.

En esta ponderación, considera que hay un interés público en que la sociedad pueda estar adecuadamente informada sobre los indultos otorgados por el Gobierno, la identidad de los afectados y los delitos que han cometido. Este interés público justifica el tratamiento inicial de los datos que supone indexar las páginas web donde tales indultos son publicados y mostrarlos en la página de resultados de un buscador generalista de Internet.

Pero, una vez transcurrido un plazo razonable, el tratamiento de datos consistente en que cada vez que se realiza una consulta en un motor de búsqueda generalista, utilizando el nombre y apellidos de una persona, aparezca entre los primeros resultados el enlace a la página web donde se publica el indulto, deja de ser lícito porque es inadecuado para la finalidad con la que se hizo el tratamiento. El daño provocado a los derechos al honor y a la intimidad del afectado resulta desproporcionado en relación al interés público que ampara el tratamiento de esos datos, cuando no es una persona de relevancia pública, ni los hechos presentan un interés histórico, por la afectación que sobre la vida privada tiene la interconexión de la información que realizan los motores de búsqueda y por el efecto multiplicador de la injerencia propio de la ubicuidad de los contenidos en la red.

Por último, la sentencia desestima también el recurso del demandante y considera que la indemnización concedida, 8.000 euros, no es desproporcionada a la entidad de los daños morales producidos por la vulneración de los derechos fundamentales.  

 




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