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La Sala Tercera señala que no tiene carácter distintivo, en cuanto impide que se cumpla la finalidad propia de las marcas colectivas, que es la de identificar el origen empresarial de un producto o servicio procedente de uno de los miembros integrantes del ente asociativo

La Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso presentado por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de diciembre de 2016, que confirmó la legalidad de la denegación de la marca colectiva "Barcelona", solicitada por la citada Corporación local para las 45 clases del Nomenclátor Internacional de Marcas (las 45 clases de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios).

El Supremo señala que comparte el criterio del tribunal de instancia, que “sostiene que la marca colectiva número 33.012.390 "Barcelona", para distinguir productos y servicios en las clases 1 a 45 del Nomenclátor Internacional de Marcas, no puede acceder al registro, porque no tiene carácter distintivo, en cuanto impide que se cumpla la finalidad propia de las marcas colectivas, que es la de identificar el origen empresarial de un producto o servicio procedente de uno de los miembros integrantes del ente asociativo, ni tampoco la función de garantía de los productos o servicios designados, al solicitarse de forma indiscriminada para la totalidad de productos o servicios del Nomenclátor Internacional de Marcas”.

El alto tribunal recuerda que el artículo 62 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, conceptúa como marca colectiva todo signo susceptible de representación gráfica, de los comprendidos en el apartado 2 del artículo 4, que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas.

“Esta definición de la marca colectiva presupone que el signo que se pretende registrar goce de capacidad distintiva propia y tiene, por tanto, la suficiente fuerza individualizadora para poder determinar el origen empresarial de los productos o servicios de los miembros de una asociación de interés privado o el origen corporativo de los productos o servicios designados, de modo que no se produzca error o confusión sobre la naturaleza o significación de la marca y no se ponga en riesgo la competencia en el mercado”, explica la resolución.

Los magistrados indican que las marcas colectivas cumplen la función de identificar con seguridad, no a una empresa individual (como la marca individual), sino los productos o servicios de los miembros de una asociación empresarial titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas (marca colectiva asociativa). Y cuando se trata de marcas colectivas solicitadas por personas jurídicas de Derecho público, es necesario que permita reconocer a la generalidad del público la titularidad de los productos o servicios ofrecidos de los productos o servicios de otros Entres o Corporaciones de carácter privado o público (marca colectiva corporativa).

En todo caso, agrega la sentencia, los signos utilizados en la configuración de una marca colectiva deben ser apropiados para cumplir la función esencial de identificar el origen empresarial o corporativo de los productos o servicios reivindicados respecto de los de otras empresas u organismos. La circunstancia de que el solicitante de la marca colectiva sea una persona jurídica de Derecho público, tal como autoriza expresamente el artículo 62.2 de la Ley de Marcas (y no una asociación empresarial de productores, fabricantes, comerciales o prestadores de servicios), no autoriza sin embargo a prescindir del requisito de que el signo solicitado tenga carácter distintivo.

Con base en esos criterios hermenéuticos, que explican la naturaleza y los fines que caracterizan a las marcas colectivas, sostiene el Supremo que “no es registrable la marca colectiva número 3.012.390 "Barcelona", al ser de aplicación la prohibición absoluta contenida en el artículo 5.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, tal como apreció el Tribunal de instancia, en cuanto no incorpora ningún elemento distintivo o individualizador de carácter diferenciador que permita al público interesado distinguir la titularidad de los productos o servicios designados o el origen comparativo de dichos productos o servicios ofrecidos, frente a los productos de otras empresas o entes públicos”.

La Sala fija como doctrina jurisprudencial al respecto la siguiente: “Las personas jurídicas de Derecho público (y entre ellas los entes locales), están legitimadas para solicitar la inscripción de marcas colectivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, pero los signos utilizados en la configuración de la marca colectiva aspirante que incluyan referencias de carácter geográfico sólo podrán registrarse cuando tengan carácter distintivo del origen empresarial o corporativo de los productos o los servicios reivindicados respecto de los productos o servicios de otras empresas o entes públicos o privados, al ser de aplicación a esta clase de marcas la prohibición absoluta contenida en el artículo 5.1 b) de la citada Ley marcaria”.




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