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En su sentencia 305/2017, de 17 de mayo, el Supremo reitera que el incumplimiento de un pacto de no competencia no constituye, por sí mismo, una vulneración de la Ley de Competencia Desleal, sino que debe ser examinado a la luz del Derecho de obligaciones. Por otra parte, se confirma que en determinados contratos no es ni siquiera necesario estipular el pacto de no competencia, puesto que se trata de un deber implícito que forma parte, en cualquier caso, del contenido obligacional.

Los hechos del caso

Una compañía acepta convertirse en la distribuidora de los productos que fabrica otra. Como es habitual en este tipo de contratos, la distribuidora exigió una exclusiva territorial para asegurarse de que la fabricante no se pudiese apropiar de los clientes generados con su esfuerzo comercial.

A pesar de ese pacto de exclusividad, la fabricante procede a la venta de sus productos dentro del área delimitada por las partes, lo que lleva a la distribuidora a formular una demanda en ejercicio de la acción de enriquecimiento prevista en el art. 32.1.6ª de la Ley de Competencia Desleal (LCD).

Resolución en la instancia

Tanto el juzgado mercantil nº 1 de Granada como la Audiencia Provincial desestiman la demanda de la distribuidora por considerar que la infracción de un pacto de no competencia –la exclusividad territorial- no entraña un ilícito concurrencial, por lo que no resultaban de aplicación las previsiones de la LCD.

Frente a la desestimación de sus pretensiones, la actora recurre en casación invocando que la resolución de la Audiencia no había tenido en cuenta que la actual redacción del art. 2.3 LCD ampliaba el ámbito objetivo de la norma, permitiendo el examen de las infracciones contractuales bajo el prisma de la citada LCD.

Doctrina del Supremo

Como cabía esperar, el Alto tribunal ratifica la sentencia recurrida señalando, en primer lugar, que por razones de vigencia temporal no resultaba aplicable el actual redactado del art. 2.3 LCD, sin perjuicio de lo cual, la demanda habría sido igualmente desestimada aun en el caso de que sí estuviese vigente tal disposición, por cuanto que los pactos contractuales de no concurrencia no están sujetos a la normativa de competencia desleal.

La doctrina de la que echa mano el Supremo no es nueva, en tanto que ya había sido fijada en las STS 301/2012, de 18 de mayo, y 303/16, de 9 de mayo, que establecen que el marco para dilucidar los incumplimientos contractuales, incluidas las infracciones de los pactos de no competencia, no es la LCD, sino el general del Derecho de obligaciones y contratos, o, como refiere el Alto tribunal, el de las “acciones de incumplimiento de contratos (arts.1254, 1255 , 1257, 1258, 1101 y 1124 del C. Civil)”.

Cuestión distinta hubiese sido que el eventual incumplimiento contractual fuese alguno de aquellos específicamente tipificados como desleales por la propia LCD (arts. 13 y 14.2); pero lo que no puede pretenderse es la incardinación de esa infracción del pacto de exclusividad como un acto desleal al amparo de la cláusula general –actual art. 4- o en el invocado art. 32.1.

Obiter dictum

Aunque no constituye la ratio de esta sentencia, es apropiado rescatar de ella otra cuestión muy relevante (ya abordada en las sentencias del Supremo antes referidas), pero a la que aquí sólo se alude brevemente: el deber de no competencia es inherente a determinados contratos, por lo que aunque no se estipule expresamente, puede y debe ser considerado implícitamente como parte de los mismos.

Tal sería el caso, por ejemplo, de la compraventa de empresas –o de sociedades para la explotación de una empresa-.

Efectivamente, como es conocido, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado -1.255 Código Civil-, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, los usos y la Ley -1.258 Código Civil-. Es por ello que, aunque no haya sido expresamente pactado, los tribunales pueden integrar el contenido obligacional consensuado por las partes, y en caso de adquisición de una empresa –no importa cómo se vehiculice-, la parte vendedora haría bien en tener presente que la buena fe le impone un comportamiento activo, consistente en facilitar la transmisión del valor empresarial que enajena, y otro negativo, representado por el deber de abstenerse –temporalmente- de concurrir competencialmente, en aras de evitar una minoración del valor de la empresa que ha transmitido.




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