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Las medidas de protección integral contra la Violencia de Género (LO 1/2004 de 28 de Diciembre) no dan una definición del concepto de violencia psicológica, aun cuando la integra al hacer referencia a “todo acto de violencia física o psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad”.

Abordar la violencia psicológica requiere levantar la epidermis de las relaciones convivenciales y entrar en la esfera íntima para comprobar el impacto en la víctima y su deterioro psicológico, que deja muestra en la baja autoestima, su sentimiento de culpa y la aceptación de dichas agresiones psicológicas sistemáticas que desvalorizan y degradan la integridad moral.

La culpabilización permanente y el aislamiento social son algunas de las conductas generadoras de dicho deterioro que convierte a la víctima en una “piltrafa” que va perdiendo su capacidad de reacción y, aparentado externamente normalidad, en el ámbito íntimo familiar es donde se va fraguando el daño emocional, que alcanza la relevancia penal para ser constitutivo de delito.

Ahí es donde encontramos el delito de lesiones psíquicas del artículo 147-1 en relación al 148-4 del Código Penal: violencia psicológica continuada que provoca el desequilibrio psicofísico de la víctima y que requiere para su tipicidad que lo sea de suficiente entidad y gravedad para generar un menoscabo en la salud del sujeto pasivo: sentimientos de terror, angustia y de inferioridad como consecuencia de constantes humillaciones que provocan un bloqueo emocional.

Dos tipos me parecen especialmente significativos. En primer lugar, el delito de acoso o “stalking” (172 ter CP) conductas de ilegítimo, persistente y reiterado hostigamiento. Stalking se puede traducir, en palabras de ALONSO DE ESCAMILLA “como una conducta intencionada y maliciosa de persecución obsesiva (obsessional following), acecho o acoso respecto de una persona a la que se convierte en objetivo, orientada a comprometer la sensación de tranquilidad y seguridad”. Estas conductas podían ser de la más variada tipología: desde la reiteración de llamadas, o de emails, whatsapps u otros modos o medios de comunicación, hasta los merodeos o seguimientos personales a las que se sometían a las víctimas. En la medida en que este tipo de comportamientos y situaciones podían llegar a generar verdaderamente una sensación de desasosiego, inquietud o temor en quien las padecía, se determinó que en algunas ocasiones se incardinaran este tipo de comportamientos en el ilícito de coacciones (vid SAP de Lleida 269/15, de 8 de julio).

La justificación de la introducción en nuestro ordenamiento del delito de acoso u hostigamiento la hace la Exposición de Motivos de la LO 1/15, como nos enseña y recuerda la Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 799/2016, de 27 de diciembre, señalando que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes.

Y, en segundo lugar, queremos destacar el delito de maltrato habitual (173-2 y 3 CP)  que se caracteriza por una situación de violencia física o psicológica continuada e intensa y de amplio espectro, pues lo integrarían todos los  actos de maltrato constitutivo de violencia física o psicológica en el seno familiar y que  se perpetre de manera habitual.

En ambos casos nos encontramos con patrones de conducta que si son analizados y valorados adecuadamente en su  conjunto encontramos el desvalor de las acciones, su tipicidad y las consecuencias e impacto que provocan en la víctima que las soporta. Violencia psíquica causante del daño y trastorno  psicológico de más difícil tratamiento, cura  y recuperación en muchas ocasiones que el daño físico, y sus  efectos devastadores sobre el bien jurídico protegido que no es otro que la dignidad de la persona.




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