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La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha acordado no ratificar la orden del 12 de mayo de la consejería de Salud y Familias por la que se confina el municipio granadino de Montefrío. La Sala vuelve a incidir en que no es posible amparar interpretaciones extensivas que dieran cobertura jurídica a una limitación de derechos fundamentales de forma indiscriminada y masiva.

Así, comparten el razonamiento del TSJ de Castilla La Mancha en el que consideran que la Ley Orgánica 3/1986, de medias especiales en materia de Salud Pública no ampara limitaciones o restricciones de derechos fundamentales a gran escala o de grupos no identificados de personas, algo que sólo tiene cobertura con la Ley Orgánica 4/1981 de los estados de alarma, excepción y sitio.

Indican los magistrados que si las autoridades sanitarias pudieran limitar o suspender derechos fundamentales con la Ley de Salud pública –que los faculta para tomar las medidas que consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible- no sería necesario siquiera decretar el estado de alarma. Concluyen, por tanto, que el tomar “las medidas que consideren necesarias” no puede ser interpretado como un cajón de sastre que afecte con carácter general a un amplio número de ciudadanos y a cualquier derecho fundamental.

Ratificación de la medida en La Campana (Sevilla)

Por otra parte, un auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), con sede en Sevilla, que ratifica la medida de salud pública consistente en el confinamiento de la localidad sevillana de La Campana desde el día 13 de mayo hasta el día 19 de mayo, ambos inclusive, conforme a las determinaciones del Comité Territorial de Salud Pública de Alto Impacto de la provincia de Sevilla, reunido el día 12 de mayo, por razones de salud pública para la contención del Covid-19.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo considera que, “apreciada la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas y descartadas otras menos gravosas, debe prevalecer el derecho a la salud ante el alto poder de contagio y el grave riesgo de salud pública para la ciudadanía, que determinó en España la declaración del estado de alarma mediante Reales Decretos 433/2020, de 14 de marzo, y 926/2020, de 20 de octubre, cuya vigencia, en este último caso, ha cesado hace apenas unos días”, todo lo cual “justifica que debamos ratificar la medida sanitaria urgente acordada aunque implique la restricción de derechos fundamentales”.

En este sentido, la Sala aprecia la debida proporcionalidad de las medidas adoptadas “en cuanto imprescindibles para garantizar la salud pública de los vecinos del municipio, erradicando el alto riesgo de contagio inminente que existiría de contrario, y con un alcance temporal que se extiende durante siete días naturales, pudiendo ser revisado si así lo requiriese la evolución de la situación epidemiológica de mantenerse las circunstancias que motivan su aprobación”, punto en el que señala que “no es por otra parte una restricción de movilidad absoluta”, ya que en la Orden de la Junta de Andalucía “se recoge un catálogo de supuestos en los que se permiten los desplazamientos”, además de que “no se establece restricción alguna para la circulación en tránsito”.

La Sala ha adoptado esta medida tras recibir el correspondiente informe de la Fiscalía, que informó que “la medida de confinamiento perimetral resulta proporcionada, siempre y cuando estas situaciones no se prorroguen o prolonguen en plazos más extensos y teniendo en cuenta los datos epidemiológicos obtenidos y el riesgo de transmisión social que sufre el municipio”.




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