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El rapero Morad fue detenido en Hospitalet de Llobregat el pasado miércoles 26 de octubre en relación con los desordenes públicos que se produjeron la semana anterior en el mismo municipio. Los hechos se remontan al día 20 y ocurrieron de madrugada, cuando el rapero estaba grabando un vídeo en el callejero, en el barrio de La Florida. Una patrulla de la Guardia Urbana de Hospitalet se personó y le pidió que retirara un vehículo que dificultaba el paso, pero, según la policía, Morad las increpó y llegó a decir que pagaría 1.000 euros a quien saliera a quemarlo todo. Posteriormente, el rapero fue puesto en libertad con una medida cautelar de prohibición de acudir al barrio de La Florida.

Debe tenerse presente que, a los efectos de los artículos 27 y 28 del Código Penal, se castiga a los inductores con la misma pena que a los autores, siendo inductores aquellos que instigan a una persona para la comisión de un delito. La Sentencia del Tribunal Supremo 813/2008, de 2 de diciembre, expone que los requisitos establecidos para la inducción los viene señalando la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, reduciéndolos a los siguientes:

a) la influencia del inductor ha de incidir sobre alguien que previamente no está decidido a cometer la infracción;

b) la incitación ha de ser intensa y adecuada, de forma que motive suficientemente al inducido a la perpetración del hecho deseado;

c) que se determine a un ejecutor concreto y a la comisión de un delito concreto;

d) que el inducido realice, efectivamente, el tipo delictivo a que ha sido incitado; y

e) que el inductor haya actuado con la doble intención de provocar la decisión criminal y de que el crimen efectivamente se ejecute.

Para que pueda hablarse de inducción es necesario que concurra lo que se denomina “causalidad psíquicamente actuada”, que equivale directamente a determinar o mover a una persona a que ejecute un hecho delictivo concreto y ello aunque el ánimo del inducido estuviera más o menos predispuesto, pero no decidido. Si no hubiera continuidad con el inicio de la ejecución, podría hablarse de la proposición, llamada también "tentativa de inducción", que sólo podría darse cuando deviene ineficaz y por ende no va seguida de la ejecución. En consecuencia el comportamiento de la acusada como proponente sólo sería posible en dos supuestos concretos: a) cuando la inducción no fuera efectiva por no haberse cometido el delito propuesto; y b) cuando estemos en presencia del denominado omnimodo facturus, es decir, la persona que en cualquier caso hubiese cometido el delito, porque su voluntad estaba predeterminada a hacerlo y lo habría ejecutado de todas formas, deviniendo anodina y superflua la inducción".

Sobre el segundo de los casos, Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles, recoge, con el texto de su trabajo titulado “En los límites de la inducción”, la siguiente exposición: “El inductor debe haber creado el dolo del inducido. El contrapunto lo constituye la figura denominada del omnimodo facturus. Hemos pasado, del tipo objetivo, al tipo subjetivo de la inducción. Aquí, ya no se trata de la inexistencia de homogeneidad entre lo inducido y lo realmente ejecutado, sino –por así decir– de todo lo contrario: la congruencia es perfecta, pero resulta que lo es porque el potencialmente inducido ya tenía el dolo del delito antes de que la inducción se produjese; la inducción, en estos supuestos, lo es en vacío. Por ello, la “inducción” a un delito, cuyo autor ya estaba decidido a cometerlo (omnimodo facturus) es, por definición, imposible y, por tanto, per se, no punible, al menos como inducción”.

En cualquier caso, debe tenerse presente que Morad tiene derecho a la presunción de inocencia, de manera que habrá que esperar a la práctica de las pruebas en el juicio y a la valoración que de las mismas pueda hacer el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento. Según la Sentencia del Tribunal Constitucional 263/2005, de 24 de octubre, la presunción de inocencia “se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras, SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5)”.

Sabiendo, no obstante, que Morad tiende a participar en actuaciones polémicas, debería asumir que es un ejemplo para muchos y que, por ello, tendría que elegir otros caminos que se encuentren más alejados de revueltas y desórdenes públicos, pues carece de sentido que un artista busque promocionarse dañando el dominio público, que se mantiene con el dinero recaudado con los impuestos y que, una vez destruido, debe reponerse igualmente con fondos aportados con los contribuyentes, muchos de los cuales son seguidores de Morad y tendrían que replantearse seguir gastando dinero en los conciertos de una persona que considera compromiso usar la violencia contra valores esenciales de la convivencia para, según él mismo, mejorarla, lo cual no tiene sentido cuando se le observa en un videoclip acompañado de contenedores incendiados.




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