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Seguramente si aludimos al concepto estricto del término Patología, casi con certeza, a la gran mayoría, nos resultará inevitable darle un enfoque médico, ya no solo por su propia etimología sino también por la extrañeza que la misma puede suponer en relación a una disciplina jurídico-legal.

Si acudimos a la definición que en ese sentido ofrece la RAE, ésta abiertamente nos define tal acepción como ¨el conjunto de síntomas de una enfermedad¨, pero cuando hablamos de enfermedad no necesariamente debe ser corporal o humana y precisamente en ese matiz es donde se encuentra el enfoque jurídico del que vengo a hablaros.

Hablar de patología es hablar de dolencia, pero también de alteración, de cambio, sea cual sea en el elemento en que ésta se produzca.

Legalmente podemos hablar de patología constructiva cuando existe un estudio legal sobre un defecto en construcción, cuando como decimos, implica una alteración que provoca una lesión y ésta puede ser reclamable legalmente porque ocasione daños.

Nuestra labor jurídica va más allá del mero reconocimiento de la patología constructiva en sí misma, debemos elegir de entre todas las opciones que permitan un reclamo legal, aquella que se ajuste al caso en concreto y por lo tanto sea la que mayores beneficios civiles reporten a nuestro cliente.

No es un numerus clausus, pero las lesiones constructivas más habituales que podemos encontrar deben su origen a humedades, suciedad, erosiones en la edificación, grietas, fisuras, desprendimientos de la construcción o finalmente derivadas de lesiones químicas donde las más habituales son las oxidaciones, corrosiones o eflorescencias entre muchas otras.

Por lo general, existe cierta reticencia y temor a iniciar un proceso judicial sea de la índole que sea, ya no solo por la implicación económica que pueda existir, sino también por el desasosiego que genera.

 Existen situaciones en las que la reclamación judicial es la única vía para que se nos reconozca nuestro derecho, pero en contraposición a esto, también cabe la posibilidad de mediar extrajudicialmente para que los agravios se reparen sin dilaciones temporales por el inicio de un proceso.

¿Cómo recoge esta realidad el legislador? ¿qué protección legislativa aporta?

Consciente de la necesidad de respuesta ante una realidad consumista en la que el mayor perjudicado es el usuario, surte la Ley 38/1999 5 noviembre de Ordenación en la Edificación. Ley amplia, completa, que cubre las lagunas existentes hasta el momento y que responde con una cobertura mayor de reclamo frente a sujetos responsables.

Añade una ampliación a la regulación del suelo conectada a la configuración legal constructiva, lo que implica una mayor calidad en la edificación y por consiguiente un mayor alcance en la seguridad estructural.

Refuerza finalmente a la Ley 6/1998 3 abril de Régimen de Suelo y Valoraciones y Ley 26/1984 de 19 de Julio General para la Defensa de Consumidores y Usuarios cerrando junto a éstas, cualquier vicisitud posible en ese sentido.

¿Qué acciones legales puedo ejercitar?

Como decimos, en derecho, las vías de resolución son variadas en función del daño que ésta lesión nos provoque, no existe una única opción y como profesionales, ajustaremos la consecuencia legal al alcance del problema.

Las variantes con las que contamos son diversas:

  • Acciones edilicias
  • Acciones de responsabilidad por dolo del vendedor
  • Acciones civiles de resarcimiento bien por inhabilidad absoluta del objeto o resarcimiento por devenir defectuoso
  • Vicios constructivos

Admitiendo lo que supone en derecho la importancia de los plazos tanto de responsabilidad como de prescripción, la ley determina el momento de recepción de la obra como elemento crucial para el inicio del cómputo del plazo, de tal manera que, en función de éste, se enumeran las obligaciones a cada uno de los intervinientes en el proceso de edificación o en su caso, la responsabilidad adherida alcance de su lesividad. Ofrece una garantía mayor de respuesta contando con una responsabilidad personal e individualizada pero también de manera solidaria para que de un modo u otro el usuario afectado vea resuelta su necesidad.

Los plazos de los que hablamos se dividen en tres medidas de tiempo: 10 años, 3 años y uno, en función de la gravedad de la lesión.

De tal modo, que cuanto mayor es el alcance del daño material en el edificio, mayor es el margen temporal para exigir una respuesta. La ley dispone que para patologías que afecten a la estabilidad del edificio tales como defectos e cimentación, soportes, vigas y demás se cuenta con un límite temporal de diez años, si el defecto constructivo afecta a elementos que ocasionen el incumplimiento de habitabilidad este plazo se reduce considerablemente a tres años y si la lesión se produce por un defecto o vicio de terminación el plazo será de un año consecuentemente.

Como vemos, el enfoque de un caso de patología constructiva en aras a un resarcimiento civil, debe considerarse en base al influjo de algunas variantes que bien analizadas, pueden conseguir una próspera y acertada respuesta judicial. Observamos también que, una ley milimétrica y ajustada no solo resuelve, sino que también previene y es en definitiva lo que logró el legislador con el desarrollo de nuestra actual ley 38/1999 de 5 noviembre de Ordenación en la Edificación.




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