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  • La Sala de lo Civil fundado sustancialmente en el principio del interés superior del menor

El Pleno de Sala Primera del Tribunal Supremo, en una sentencia de la que ha sido ponente el magistrado D. Eduardo Baena Ruiz, ha estimado el recurso de casación interpuesto por la madre demandada, en un procedimiento en el que el padre ejercitó la acción de reclamación de la paternidad no matrimonial y se planteó la cuestión del orden de apellidos de los hijos menores en los supuestos en los que se determina la filiación de manera sobrevenida y no existe acuerdo entre los progenitores. Esto es, si declarada la filiación paterna sobrevenida, debe de mantenerse el primer apellido materno con el que fueron inscritos los menores al tiempo de su nacimiento o si, por el contrario, procede su alteración con la determinación del primer apellido paterno.

La sentencia recurrida confirmó la dictada en primera instancia, que había estimado la demanda de reclamación de la paternidad no matrimonial del padre y había desestimado la pretensión de la madre de mantener como primer apellido el materno, por considerar, en síntesis, que habiéndose presentado la demanda de reclamación de la paternidad apenas transcurridos cuatro meses y medio desde el nacimiento, no podía sostenerse el uso social, escolar y familiar del apellido por los menores.

La sentencia del Pleno estima el recurso de casación, fundado sustancialmente en el principio del interés superior de los menores, y concluye que, en el supuesto examinado, procede el mantenimiento del primer apellido materno. Considera la Sala, con cita de otras sentencias anteriores, que aunque la aplicación estricta de las normas vigentes al tiempo de dictarse la sentencia recurrida determinen que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo el de la madre, la respuesta, sin embargo, no puede ser de interpretación literal de la norma cuando está en cuestión el interés superior del menor. Lo relevante no es el deseo del padre desde que tuvo lugar el nacimiento, por noble que fuese, sino cual será el interés protegible del menor al día de hoy respecto al cambio del orden de los apellidos con el que consta inscrito en el Registro Civil, y con el que viene identificado, desde entonces, en la vida familiar, social o escolar.

La Sala puntualiza que aunque la aplicación de la doctrina ya formada sobre esta cuestión a los hechos enjuiciados ha podido inducir a pensar que el interés del menor solo justifica la denegación del cambio de apellidos cuando la reclamación de paternidad ha sido tardía, sin embargo, con ser ello un elemento relevante a considerar, no puede ser tenido como único y esencial, pues el menor se inscribió con una sola filiación reconocida, teniendo como primer apellido el que entonces se determinó, y es patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona.

Por todo ello, habiéndose inscrito el menor con el primer apellido de la madre, por ser la única filiación reconocida en ese momento, no se ha acreditado ninguna circunstancia que, siempre bajo el interés superior del menor, aconseje el cambio del apellido con el que aparece identificado desde la inscripción de su nacimiento. La cuestión que debe resolverse en estos supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Y, así, si no consta ese beneficio, tal y como acontece en el supuesto examinado, no existe razón para alterar el primer apellido con el que se viene identificando el menor. 




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