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El inquilino de una vivienda tiene propensión a considerar que puede dar por terminado el alquiler a su antojo, cosa que hasta la reforma  de los alquileres llevada a cabo por la Ley 4/2013, de 4 de junio , de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, no era un criterio acertado, ya que el inquilino estaba sujeto al cumplimiento de la duración pactada en el contrato de arrendamiento lo mismo que el casero.

Lo cierto es el desistimiento del inquilino antes y después de la reforma de la LAU no es un tema pacífico y en tal sentido ha sido tratado en este blog desde distintos puntos de vista:

Las consecuencias de un desistimiento anticipado del inquilino en contrato anterior a 6 de junio de 2013: DESISTIMIENTO DEL INQUILINO

El derecho a exigir indemnización por parte del casero en caso de desistimiento anticipado: Indemnización por desistimiento "justificado" en alquiler de vivienda.

La posibilidad de desistir de uno de los inquilinos en un arrendamiento compartido: El desistimiento de un inquilino en un alquiler compartido

Sin embargo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, nos ofrece una novedosa interpretación de la situación actual del problema.

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de 21 de octubre de 2013.

El de 16 de julio de 2014,  el inquilino comunica al casero su voluntad de dar por terminado el alquiler el 18 de agosto de 2014.

El 22 de julio abandona la vivienda y el 18 de agosto procede a la baja del suministro de agua comunicando al casero por SMS al teléfono el depósito de las llaves de la vivienda arrendada en la conserjería del edificio.

El casero demanda y obtiene del Juzgado, julio de 2015, sentencia de desahucio que condena al inquilino a pagar los alquileres desde setiembre de 2014 hasta la fecha de efectivo desalojo de la vivienda.

La AP estima el recurso de apelación del inquilino y revoca la anterior sentencia, desestimando la demanda del casero y condenando al inquilino a las costas de primera instancia.

Considera la Audiencia que el artículo 11 de la vigente Ley, con vigencia desde el 6 de junio de 2013, con anterioridad, por tanto, a la conclusión del contrato litigioso- dispone literalmente:

«... El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir.

Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización...»

Conforme a la clara dicción literal del precepto -que la sentencia apelada ha obviado por completo- se reconoce, en todo caso, al arrendatario la facultad de resolver unilateralmente el contrato -de extinguir la relación obligatoria por su sola y libre voluntad e iniciativa-, cualquiera que sea la duración de éste, siempre que hubieren transcurrido al menos seis meses desde su celebración -con independencia de que se encontrara en situación de prórroga o no- y que el arrendatario notifique al arrendador su voluntad de desistir con, al menos, treinta días de antelación.

Esta facultad de resolución, legalmente reconocida al arrendatario, no puede ser excluida, en modo alguno, por voluntad de las partes, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 6 de la propia Ley de Arrendamientos Urbanos .

Consecuentemente, efectuada la notificación con la antelación legalmente establecida, siendo incuestionable que el arrendamiento se prolongó más de seis meses -ya que, al realizar la notificación, el contrato había estado en vigor la totalidad de los meses de noviembre y diciembre de 2013, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, y 15 días del mes de julio de 2014, en total, 8 meses y 15 días-, y habiéndose puesto a disposición de la parte arrendadora la vivienda arrendada, resulta incuestionable que la relación obligatoria objeto del litigio quedó, en todo caso, extinguida a partir del 18 de agosto de 2014.

Por consiguiente, es evidente que ninguna obligación de pago correspondía a los aquí demandados, en virtud del contrato invocado como fundamento de las pretensiones formuladas en la demanda, a partir de septiembre de 2014; lo que determina, inexorablemente, la total inviabilidad de dichas pretensiones.

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