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  • En efecto, este Tratado puede afectar a normas comunes de la Unión Europea relativas a la protección del derecho de autor

El Tratado de Marrakech impone a los Estados contratantes la obligación de establecer en su legislación nacional que determinadas entidades (a saber, establecimientos públicos y organizaciones sin ánimo de lucro que proporcionen servicios de educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información) puedan, sin autorización del titular del derecho de autor, reproducir o distribuir ejemplares de obras publicadas en un formato que resulte accesible a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (en lo sucesivo, «beneficiarios»). Los Estados deben facilitar igualmente el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible mediante la autorización de determinadas formas de exportación e importación de estos ejemplares.

En 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a participar, en nombre de la Unión Europea, en las negociaciones desarrolladas en el marco de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre el futuro Tratado de Marrakech. El Tratado se adoptó el 27 de junio de 2013. Al considerar que la Unión podía celebrar por sí sola (sin la participación de los Estados miembros) el Tratado de Marrakech, la Comisión presentó una propuesta de decisión de celebración del Tratado que el Consejo no adoptó. La Comisión presentó entonces ante el Tribunal de Justicia una solicitud de dictamen para saber si la Unión puede celebrar por sí sola el Tratado de Marrakech o bien si a tal efecto es necesaria la participación de los Estados miembros. En el procedimiento de dictamen han intervenido ocho Estados miembros, que consideran que la Unión no dispone de competencia exclusiva para celebrar el Tratado en su totalidad y que, por tanto, es necesaria su participación. 

En su dictamen de hoy, el Tribunal de Justicia examina si el Tratado de Marrakech tiene relación con la política comercial común, que, en virtud del Tratado FUE, es competencia exclusiva de la Unión. El Tribunal de Justicia declara que el Tratado no está comprendido en el ámbito de la política comercial común. En efecto, por una parte, el Tratado no tiene como finalidad promover, facilitar o regular el comercio internacional de ejemplares en formato accesible, sino mejorar la situación de los beneficiarios facilitando mediante diversos medios el acceso a las obras publicadas a estas personas. Por otra parte, los intercambios transfronterizos de ejemplares en formato accesible, contemplados por el Tratado de Marrakech, no pueden asimilarse a intercambios internacionales efectuados por operadores ordinarios con fines comerciales (en efecto, los intercambios sólo se realizan entre establecimientos públicos u organizaciones sin ánimo de lucro en las condiciones que precisa el Tratado y las exportaciones e importaciones están destinadas únicamente a los beneficiarios).

El Tribunal de Justicia recuerda seguidamente que la Unión también tiene competencia exclusiva cuando la celebración de un acuerdo internacional puede afectar a «normas comunes» o alterar su alcance. El Tribunal de Justicia examina, por tanto, si esto es lo que ocurre en el caso del Tratado de Marrakech.

A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que la Directiva de la Unión sobre los derechos de autor 3 permite a los Estados miembros que lo deseen establecer una excepción o limitación a los derechos de reproducción y de comunicación al público en beneficio de personas con minusvalías. De ello se desprende que la excepción o limitación prevista por el Tratado de Marrakech deberá aplicarse en el marco del ámbito armonizado por la Directiva. Lo mismo ocurre con los regímenes de exportación e importación establecidos por este Tratado, en la medida en que tienen por objeto autorizar la comunicación al público o la distribución, en el territorio de un Estado contratante, de ejemplares en formato accesible publicados en otro Estado contratante, sin obtener el consentimiento de los titulares de los derechos. En este contexto, el Tribunal de Justicia subraya que, aunque los Estados miembros disponen, en virtud de la Directiva, de la facultad de establecer tal excepción o limitación, se trata de una facultad concedida por el legislador de la Unión que se encuentra delimitada de forma estricta por diversas exigencias del Derecho de la Unión.

El Tribunal de Justicia señala también que, al contrario que la Directiva, el Tratado de Marrakech establece una obligación (y no una simple facultad) de introducir una excepción o limitación en beneficio de determinadas personas con minusvalías. Por tanto, el Tribunal de Justicia estima que, tras la celebración del Tratado, todos los Estados miembros tendrán la obligación de establecer la excepción o limitación en favor de las personas con minusvalías.

De ello resulta que el conjunto de las obligaciones previstas por el Tratado de Marrakech están comprendidas en un ámbito ya cubierto en gran medida por «normas comunes de la Unión» y que la celebración de este Tratado puede afectar a estas normas o alterar su alcance.

Dado que la celebración del Tratado de Marrakech puede afectar a la Directiva sobre los derechos de autor o alterar su alcance, el Tribunal de Justicia concluye que la Unión dispone de competencia exclusiva y que la Unión puede celebrar el Tratado por sí sola, sin la participación de los Estados miembros.




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