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Resulta desalentador seguir encontrándonos con resoluciones judiciales como la Sentencia 12/2018 ,de 11 de enero de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección 5ª) del TSJ Madrid; y ello a pesar de que reprocha enérgicamente la negativa de la AEAT a permitir a un contribuyente la modificación de la base imponible de unas facturas impagadas por no utilizar el modelo 952 para comunicar tal circunstancia.

 

Antecedentes

No en pocas ocasiones, vemos lo injusta y cruel que puede ser nuestra Administración tributaria.

En una constante persecución de fraudes carrusel, facturas falsas y otras lindezas, nuestra Administración tributaria ha decidido prejuzgar el comportamiento de buena parte de los contribuyentes e iniciar una carrera de liquidaciones provisionales a modo de escarnio.

Ante el pánico generado por estas frecuentes e impropias actuaciones, la ciudadanía se ha visto obligada a parar esta injusta estrategia, debiendo recurrir a nuestros tribunales para intentar poner un poco de orden ante tal panorama sombrío y nebuloso en el que nuestra hacienda pública nos quiere enredar.

Incluso en kafkianos casos como el que hoy analizamos, en el que, a pesar de lo reiterado de la doctrina del Tribunal Supremo y del TJUE respecto a la consideración del principio de neutralidad como piedra angular en el que se sustenta el IVA, la Administración reprocha a nuestro protagonista no haber utilizado un modelo concreto para comunicar la modificación de unas facturas impagadas afectadas por un procedimiento concursal.

Así, tras declararse judicialmente la situación de insolvencia de uno de sus deudores comerciales, el contribuyente procede a la modificación de la base imponible en el plazo estipulado.

Dicha modificación fue comunicada a la Administración tributaria por vía electrónica, incorporando todos y cada uno de los documentos requeridos por el artículo 24 del RIVA.

El problema se presenta al no encabezarse el expediente con el formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Modelo 952); lo hace a través escrito presentado por la oficina virtual, disponiendo de número de referencia online que justifica la comunicación y el envío de diferentes anexos.

Sin temblarle el pulso ni un instante, el departamento de gestión de la AEAT rechaza la solicitud, reprochando al contribuyente no haber comunicado la modificación "a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica", lo que supondría, a su juicio, una vulneración de los requisitos formales exigidos.

Tras formular reclamación económico-administrativa, el maltratado contribuyente se ve, por encima, obligado a presentar recurso ante el TSJ de Madrid, pues el TEAR de Madrid da la callada por respuesta.

Así, considera que ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos, pues (i) realizó su comunicación telemática mediante un procedimiento genérico de revisión –amparada, en todo caso, por lo dispuesto en el art. 38,4 de la Ley 30/1992- y, en todo caso, (ii) estaría ante un incumplimiento de carácter formal que no puede privarle del ejercicio de sus derechos materiales.

No tiene desperdicio el argumento ofrecido por la Administración en su contestación a la demanda; mantiene que “el acreedor ha de respetar escrupulosamente los requisitos de refacturación del artículo 80.Tres de la Ley (sí, han leído bien: escrupulosamente) y los requisitos establecidos reglamentariamente”. En su opinión, la norma establece como imprescindible la comunicación, pero, además, requiere que no se realice de cualquier forma, sino mediante el formulario disponible en la sede electrónica.

¿Cuál es el verdadero objetivo de exigir el cumplimiento de los requisitos formales en el IVA?

Con su rigor formalista, la LIVA pretende garantizar la correcta recaudación del impuesto y evitar situaciones de fraude en su aplicación; no obstante, estos objetivos no deben ir más allá de lo necesario a tal fin y, por tanto, no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen sistemáticamente el principio de neutralidad del impuesto.

Esos son los objetivos a perseguir, incluso en aquellos supuestos en los que se pueda modificar la base imponible de las facturas impagadas fuera del plazo establecido. A esa conclusión podemos llegar tras la lectura de la STS 1162/2017, de 30 de junio, en la que nuestro Alto Tribunal reiteraba, ante un caso de comunicación extemporánea,  que “el principio de neutralidad exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales”; y ello, “porque es contrario a la citada regla de neutralidad hacer ingresar al contribuyente unas cuotas de IVA que ni ha percibido, ni va a percibir”.

La conclusión es clara: probada la realidad material de la operación controvertida no puede impedirse el derecho a la modificación de la base imponible.

Así lo reitera nuevamente la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección 5ª) del TSJ Madrid en la resolución que hoy analizamos.

El Tribunal, tras referirse a diferente jurisprudencia nacional y comunitaria, establece que impedir el derecho a la modificación de la base imponible por la no utilización del modelo 952 es una exigencia impropia, no alineada con los objetivos perseguidos en la normativa del impuesto al exigir el cumplimiento de determinados requisitos formales (correcta recaudación y evitar conductas fraudulentas).

Para la Sala, “mantener la denegación de la modificación de bases consecuencia de la factura rectificativa claramente incide en la neutralidad del Impuesto, pues recaería en la recurrente una carga tributaria por el mencionado Impuesto, lo que es contrario a la Ley del Impuesto interpretada de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

 




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