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El valor de adquisición de la finca rústica no puede ser el referente  para determinar la existencia o inexistencia de incremento de valor.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 mayo 2017 (recurso nº 4864/2016), - declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

El Tribunal Constitucional determina claramente que dicha declaración de inconstitucionalidad es parcial, declarando que el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, no es en general, contrario a la Constitución en su configuración legal, sino sólo y únicamente en aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, “aquella que no presentan aumento de valor del terreno en el momento de la transmisión.

Declarada la nulidad, el Tribunal se remite al legislador a quien corresponder determinar si existe incremento o no susceptible de ser sometido a tributación, debiendo regular o hacer las modificaciones legales oportunas para “arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor”.

A falta de regulación legal la operación más sencilla, es claramente, la comparativa entre el valor de adquisición y el valor de venta del terreno para determinar con una sencilla operación matemática cuando se ha producido dicho desmerecimiento o depreciación del citado inmueble. En estos casos hay que tener en consideración que el impuesto grava el incremento del valor de los terrenos, y no de las construcciones que existan sobre el mismo, por lo que deberá deslindarse el valor de las construcciones que en su caso haya sobre el mismo.

Dicho esto, el  problema lo constituyen los supuestos en los que en el momento de su adquisición el terreno era rústico, pasando con posterioridad a suelo urbano, calificación que tiene en el momento de su transmisión. La Administración aplica el criterio recaudador que le es más favorable a su interés recaudador y,  suele por lo general  tomar el valor al momento de su adquisición como rústico y no el referente del valor cuando avanzó en su calificación a urbano.

En estos supuestos los términos de comparación considero que no puede ser el valor del suelo en el momento de su adquisición, y lo razono y argumento en la propia norma que regula en su artículo 104 apartado primero,  que el impuesto grava el incremento de valor que experimenten precisamente los terrenos de naturaleza urbana. A lo que se añade que en su párrafo 2, los excluye expresamente del impuesto al señalar que no está sujeto al impuesto “el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.”

Si dicho incremento no está sujeto al pago del impuesto es porque la Ley considera que no se realiza el hecho imponible del impuesto (a diferencia de la exención en la que sí se realiza el hecho imponible pero la ley exime de la obligación tributaria), no puede tenerse como fecha de inicio del cómputo la de adquisición del suelo rústico, ni tampoco el posible incremento de valor que haya sufrido el mismo durante su permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo.

Debe tenerse en cuenta, como manifiesta el propio Tribunal Constitucional (Sentencia de 11 mayo 2017), que el IIVTNU no grava ni la transmisión patrimonial, ni el patrimonio o la mera tenencia del bien.

Por todo ello estimo que en estos concretos supuestos, para determinar si existe incremento o no del valor de los terrenos de naturaleza urbana en el momento de su transmisión, habrá que acudir al valor de dicho suelo en el momento en que se modificó su calificación a urbano. Valor que podrá calcularse  acudiendo para ello a una prueba pericial que así lo establezca o bien, si hay sido objeto de actuación urbanística, al valor dado como consecuencia de la misma, para a partir de ahí, establecer  -con dicho valor de referencia y acudiendo al valor de transmisión- si existe incremento o no de valor que justifique el pago del impuesto.




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