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Uno de los problemas que me estoy encontrando en mi trabajo de asesor jurídico para empresas que desarrollan software, suele devenir sobre la titularidad de los derechos morales de los programas de software que generan estas empresas para otras.

El software es un bien intangible que se protege mediante propiedad intelectual y su regulación la podemos localizar en la Ley de Propiedad Intelectual y, de forma más concreta y matizada, en los artículos 95 y siguientes de la misma.

La problemática elemental la solemos hallar en los contratos de contenido informático y en sus cláusulas de propiedad intelectual, donde surgen diversidad de posicionamientos, todos razonables siempre y cuando se esté dispuesto a negociar con ellos.

Lo que viene a ocurrir es que el tráfico mercantil y la realidad material del software acaba dando la espalda a la taxitividad de la Ley. Empezaremos por saber qué es lo que dicta la normativa.

La Ley de Propiedad Intelectual parte de la base de que de la creación de una obra surgen dos tipos de derechos, aquellos considerados morales del Artículo 14 de la LPI [1] que son “irrenunciables e inalienables” y los relativos a los derechos de explotación o económicos que se contienen en los artículos 17 al 21 del citado cuerpo jurídico. Como es evidente, con éstos últimos sí que se puede establecer comercio ya que los morales, son derechos indisponibles para las partes.

¿Qué se protege por la Ley?

Para saberlo, dada la especialidad del objeto a proteger – el software- conviene acudir a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes; así el artículo 96 establece que a los efectos de la Ley un programa de ordenador será “toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente , en un sistema informático para realizar unan función o una tarea o para obtener un resultado determinado , cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación”  de igual modo también gozará de protección  “la documentación preparatoria ,[…] técnica y los manuales de uso gozarán de la misma protección que este Título dispensa a los programas de ordenador”

Después de esto, ya sabemos que tanto el software como su documentación preparatoria y sus manuales están protegidos por derechos de autor lo que implica que cuando adquirimos un software estamos adquiriendo una “licencia de uso” que variará en función de lo acordado.

El problema surge cuando en los contratos se exige que la propiedad intelectual del software adquirido sea para el comprador o para el cliente de esta empresa que se dedica a la creación del programa informático.

¿Es posible adquirir la propiedad intelectual de un software que ha sido creado por otro?

Si nos basamos en el texto de la Ley los derechos considerados “morales”, es realmente complicado que el creador del software se desprenda de ellos, aunque quiera hacerlo. Pero de nuevo, la realidad ha encontrado una fisura donde poder escurrirse y es que, dependiendo de cómo se licencie el software, el creador originario de éste, puede abrir el programa a todo el mundo a través de una licencia de software libre .

Lo cierto es que, mientras no se diga otra cosa, lo normal es entender que la esencia de los derechos que inciden en el programa tales como su modificación, el acceso a su código fuente y código objeto, queden en poder del autor (entendido “autor” como el creador del software).

Pero, no sólo el tráfico mercantil y la propia Ley matiza, en cierto modo, los derechos de autor referidos al software con respecto al resto de obras, también la Jurisprudencia ajusta estos derechos. Por ejemplo, derecho a la integridad de una obra; éste un derecho moral y por tanto intocable, poco se podría rascar sobre la posibilidad de ceder este derecho a un tercero porque es inalienable e irrenunciable, pues pese a esto, el adquiriente de ese software podrá reproducir o transformar el programa sin que sea necesaria la autorización del titular siempre que éstas resulten necesarias para la utilización de dicho programa. Por ello – según la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2003- puede resultar preciso que el titular entregue el código fuente si resultara necesario para adaptar el programa a las necesidades del cliente y que la viabilidad futura no quedara a capricho del proveedor. Esta posibilidad suele darse en softwares hechos a medida. Por eso lo normal es que las empresas desarrolladoras de software acaben por usar licencias estándar.

¿Supone la entrega del código fuente la pérdida de los derechos morales de la obra?

A mi entender no, ya que este acceso al Código Fuente parece circunscrito en las exigencias derivadas del contrato ex art 1258 del CC y por lo tanto en la obligación que tienen los contratantes de cumplir no solo con lo pactado sino, además, con las consecuencias que de ese pacto se derivan.

Entonces ¿ni por propia voluntad se pueden transmitir los derechos morales? Sobre esto ha salido recientemente una noticia donde un abogado demandaba a Apple solicitando el cambio de término en las condiciones de adquisición de música. El gigante tecnológico usa “compra” cuando realmente es una “licencia de uso”.

Hemos de recordar que con la compra de un bien se transmite la nuda propiedad d y eso, en un campo donde tenemos ciertos derechos sobre el bien intelectual que son irrenunciables, es imposible, se adquiere el uso.

En el derecho anglosajón no asume ese problema: no existen derechos morales, pero en el continental y europeo, sí.

Por ello, y por motivos casi filosóficos, surge el software libre que establece  una serie de libertades que viene a debilitar esos derechos del software propietario .

Pero, en cualquier caso, el licenciamiento es una opción que tiene el creador del software que, tan solo con no perseguir las intromisiones en sus derechos, puede dejarlos sin contenido. No hemos de olvidar que existen muchos tipos de negocios jurídicos sobre el software y, en alguno de ellos, la compra del software acaba semejándose mucho a la transmisión de la propiedad civil, pero que se parezca no significa que sea así.

Los derechos morales del autor del software (o autores, que esa es harina de otro costal) quedan matizados por la propia Ley, por la Jurisprudencia y, por último, por la realidad de mercado pero no hemos de olvidar que, cuando se trata de una creación sometida a la Ley de Propiedad Intelectual, hay ciertos derechos que no se transmiten aunque exista la posibilidad de que el titular de éstos, pueda darlos como perdidos.


[1] Artículo 14 Contenido y características del derecho moral

Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:

  • 1.º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma
  • 2.º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
  • 3.º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
  • 4.º Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
  • 5.º Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
  • 6.º Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.

  • 7.º Acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

 

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