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Sinopsis: Parecía un trabajito más; nada especial. Podrían haber llamado a cualquier otro, pero se lo encargan a él. Precisamente ahora que estaba planteándose la retirada. Trabaja como “Liquidador” para la Organización. Está cansado y medita retirarse, pero acepta a regañadientes el encargo. Algo no cuadra… Se lo piensa mejor y decide no ejecutar el trabajo. Conoce las reglas del juego y no se sorprende cuando tres especialistas van a visitarlo para cargárselo. Estos sí que no pestañean. Siempre cumplen; no como nuestro antihéroe.

Antes de continuar, advierta el lector que ni esto es un blog de cine, ni el título de esta entrada se corresponde con el de alguna película de Martin Scorsese. Por desgracia, aquí comentamos otras cuestiones menos relevantes.

En este caso, el encargo era la liquidación de una sociedad, y los tres especialistas que se cargan al liquidador que objeta en conciencia son los tres magistrados de la sección 28ª de Madrid –especializada en asuntos mercantiles-.

Nos referimos a la sentencia 394/2016, de 18 de noviembre, que tiene la doble virtud de ser clara y concisa; y, por supuesto, a nuestro modesto entender, es acertadísima. De hecho, todo lo que nosotros queramos añadir sólo puede empeorar lo que allí se dice. Si acaso, lo que podemos hacer es tratar de darle difusión.

Los hechos

Sociedad que es disuelta por acuerdo de los socios, pese a que tiene obligaciones pendientes y no existen bienes o derechos suficientes para atenderlas (empezamos mal).

El acreedor exige la responsabilidad del órgano de liquidación –dos liquidadores-, y uno de ellos apela contra la sentencia del juez mercantil que los condena a responder de la deuda. El recurso lo estructura sobre tres argumentos:

. No es posible exigir responsabilidad a los liquidadores hasta que se finalice la liquidación y se proceda a cancelar la sociedad, tal y como reza la rúbrica del art. 397 LSC.

2º.- El juicio de responsabilidad es inadecuado porque cuando se le nombra liquidador ya no existía patrimonio con el que atender la deuda.

3º.- El recurrente no participó en las operaciones de liquidación. Fue el otro demandado quien condujo el proceso liquidatorio.

La falta de acción ex art. 397 LSC

Como ya hemos comentado en otra ocasión, es cierto que cuando el citado precepto formula la regla de responsabilidad de los liquidadores, lo hace bajo una rúbrica llamativa: “Exigencia de responsabilidad a los liquidadores tras la cancelación de la sociedad”; pero eso no significa que los liquidadores queden inmunizados hasta que no se produzca la cancelación de la compañía. No se trata sólo de que sostener lo contrario conduce a resultados peligrosos –puesto que el liquidador podría demorar indefinidamente la cancelación para blindarse frente a reclamaciones-, sino que, como nos recuerda la 28ª de Madrid, la rúbrica no determina el contenido normativo de ese precepto:

En ninguna norma se establece, como requisito de procedibilidad, que haya de esperarse hasta la culminación del proceso de liquidación para poder exigir responsabilidades al liquidador por su actuación como tal

Juicio de responsabilidad

Alega el apelante que no existe nexo causal que enlace su conducta con el daño al acreedor; insiste en que cuando se le nombró liquidador no había ningún activo con el que hacer frente a la deuda.

Aquí podría haber tenido una escapatoria nuestro liquidador, caso de ser cierto que la inexistencia de bienes y derechos fuera prexistente. Pero le pasa lo que, tarde o temprano, le ocurre a todos los que no le dan suficiente importancia a la contabilidad –a su llevanza de forma ordenada-: que te acaban sacando los colores y al final sólo puedes elegir entre morir en la horca o en las llamas:

la copia de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011 aportada por el Sr. Pedro refleja la existencia de reservas por importe de 33.404,25 euros en dicho ejercicio y en el anterior, con un patrimonio neto de más de 19.000 euros en ambos ejercicios (…) Dichos datos, provenientes del propio apelante, quien en su recurso enfatiza el diligente y regular cumplimiento de las obligaciones relativas a la contabilidad, contradicen la línea central de su discurso, desvirtuándolo.”

Un clásico entre los clásicos

Frente al tercer y último argumento defensivo, a través del que el apelante invocaba no haber tomado parte en ninguna de las operaciones de liquidación, la Audiencia no dedica más que dos líneas porque ya lo ha repetido en demasiadas ocasiones:

El argumento resulta de todo punto desacertado. Su asunción supondría la consagración de la propia desidia y la desatención de los deberes contraídos como circunstancia exculpatoria, lo que resulta inadmisible”.




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