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La Ley de Sociedades de Capital (LSC) es clara con respecto a los criterios para fijar qué empresas tienen la obligación de someter a informe de auditoría sus cuentas anuales. 

Es más, parte de la regla general de que dicho informe de auditoría será obligatorio para todas las mercantiles, salvo aquellas que reúnan al menos dos de las tres circunstancias que reproduzco a continuación:

1º) Que el total de sus partidas de activo sea inferior a 2.850.000 euros.

2º) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los 5.700.000 euros.

3º) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.

¿Quiere ello decir que, si Pepito Proyectos con Ingenio SL deja de reunir durante un sólo ejercicio dos de las tres condiciones antes mencionadas, está obligada a auditarse? Pues no, nuestra “benévola” LSC preceptúa que para que exista la obligación legal de auditarse, la sociedad en cuestión debe haber dejado de cumplir al menos dos de estos tres requisitos durante dos ejercicios consecutivos.

Por otro lado, también se exceptúan de la obligación de auditarse, aquellas sociedades que, en el primer ejercicio desde su constitución, transformación ó fusión, cumplan a cierre de ejercicio social dos de las tres consabidas condiciones.

Hasta aquí todo claro. Pero ¿no teniendo nuestra sociedad la obligación legal de auditarse, hay alguna otra posibilidad de que se vea abocada a hacerlo más allá de un acuerdo voluntario de la Junta General? La respuesta a esta cuestión es afirmativa. Aun no estando la sociedad obligada a auditarse según las reglas anteriores, los socios que representen al menos el 5% del capital social (sea SA o SL) tienen la facultad de exigir al registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de cuentas anuales de un determinado ejercicio. Para que opere esta facultad de los socios (normalmente serán socios minoritarios, toda vez que los mayoritarios pueden valerse de un mero acuerdo de Junta General), no puede haber transcurrido más de tres meses desde el cierre del ejercicio económico.

Esta facultad de designación de auditor de cuentas por los minoritarios es típica en escenarios de conflicto societario, y suelen ir acompañadas de otras medidas, como la de instar el levantamiento del acta notarial de las juntas y un largo etcétera que serán objeto de posteriores posts.




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