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La RDGRN de 18 de abril de 2017 resuelve un recurso planteado contra la negativa del registrador a que accediese al Registro Mercantil una escritura de subsanación en la que se pretendía rectificar la cifra de capital. En la escritura de constitución de una sociedad limitada se había hecho constar, por error, un capital social de 80.00 euros, cuando en realidad la aportación no dineraria realizada tenía un valor de 8.000.

Los hechos del caso

Se constituye una sociedad limitada unipersonal en la que el socio único asume la totalidad del capital mediante una aportación no dineraria (un inmueble) cuyo valor es de 8.000 euros; sin embargo, debido a un simple error de la minuta, en la escritura de constitución se consigna que el valor del inmueble aportado a la nueva sociedad era diez veces superior (80.000 euros).

Constatado dicho error, el socio único otorga cuatro meses después una escritura de subsanación por la que se rectifica el valor de la aportación no dineraria y, consecuentemente, la cifra de capital social.

El Registro, en cambio, se niega a inscribir esa subsanación y devuelve el documento presentado, calificándolo negativamente, por entender que una vez inscrita la sociedad cualquier alteración en la cifra de capital tendría que acometerse mediante una operación de aumento o reducción justificativos.

No conforme con la calificación negativa, el socio único recurre invocando que la rectificación no perjudica a terceros, ni a la propia sociedad (el interés social es el del socio único), y, en cambio, mantener una cifra de capital manifiestamente errónea sí que podría traer, entre otras, graves consecuencias fiscales.

¿Cómo resuelve el Centro directivo?

Confirma el criterio del registrador mercantil, que fundamentaba su negativa en una doctrina que, sin llegar a ser novedosa, no deja de resultar llamativa en atención a sus consecuencias. Nos referimos a la doctrina contenida en la RDGRN de 04-04-13 (reiterada en la de 23-11-15), según la cual, efectivamente, una vez inscrita la sociedad –o la modificación estatutaria de la cifra de capital-, no puede pretenderse la simple corrección o subsanación, sino que toda alteración de esa cifra deberá adoptarse con los requisitos del aumento o la reducción de capital.

Se trata de uno de esos casos en los que, por más que la solución pueda resultar jurídicamente correcta, le queda a uno la sensación de que el Derecho de sociedades está ofreciendo una respuesta insatisfactoria.

La ratio de la doctrina aplicada por el registrador se encuentra en la necesaria protección del tráfico y de los terceros que se relacionan con la sociedad. Aunque, a priori, nada parece haber más inocuo que la simple rectificación y “aclaración” de una cifra de capital mal consignada, no es difícil de advertir el peligro que conllevaría la posibilidad de alterar el importe del capital social, bajo el simple pretexto –sea o no cierto- de haber sufrido un error.

Si permitiésemos que la cifra de capital pudiese ser aclarada tras la inscripción de la sociedad, sin mediar aumento o reducción que lo justifique, estaríamos legitimando que se trasladase temporalmente al tráfico una situación patrimonial errónea, cuando no dolosamente ficticia. Se comprende, por tanto, el deseo del Legislador y de quienes interpretan las normas, de no permitir que los terceros que se relacionan con la sociedad sufran las consecuencias de esos errores. Es razonable y deseable que los terceros puedan confiar en que lo que el Registro publica es cierto y no les perjudique.

Sin embargo, parte de esta argumentación cede ante la evidencia de que es legal y perfectamente posible constituir una sociedad limitada con un capital “irreal” o “inexistente”, que acabe filtrándose al tráfico y contaminando a los terceros que se relacionan con ella, pese a haber sido constituida con todas las bendiciones notariales y registrales. Téngase en cuenta que en las sociedades limitadas el valor de las aportaciones no dinerarias con las que asumimos capital no están sujetas a control ex ante, sino a remedios ex post (saneamiento, acciones de responsabilidad, acciones penales, acciones de cumplimiento, etc.), por lo que nada impide que se constituyan todos los días compañías con elevadas cifras de capital, sin que exista la más mínima proporcionalidad entre dicha cifra y el valor de los bienes y derechos entregados a la sociedad.

¿Cuáles son las consecuencias del error padecido?

La resolución comentada es clara y la doctrina en ella contenida reiterada: aunque se trate de un error, la cifra de capital no puede ser rectificada mediante una simple escritura de subsanación, surgiendo en cambio la obligación de contabilizar el error y otorgar los actos o acuerdos necesarios para enjugar la diferencia entre el valor de la aportación que se dijo realizada (en este caso, 80.000 euros) y el verdadero valor del patrimonio social (8.000 euros) que recibió la sociedad.

El hecho de que la compañía constituida adoptase la forma de una limitada implica que no pueda existir discordancia entre el valor asumido y el realmente desembolsado, so pena de nulidad de la propia sociedad –letra g del art. 56 LSC-; y es que, al contrario de lo que sucede en las anónimas, no es posible reconocer desembolsos pendientes (capital suscrito, pero no desembolsado), quedando obligados los socios a restituir la parte pendiente –art. 57.3 LSC- aun cuando se liquide la sociedad.

Por tanto, tan pronto como sea detectado, el error tiene que ser contablemente corregido, imputando el saldo de la rectificación al neto, lo que genera un déficit patrimonial que debe ser cubierto (i) o bien realizando nuevas aportaciones hasta cubrir ese déficit, o bien (ii) reduciendo capital por medio de alguno de los procedimientos legales –pérdidas, restitución de aportaciones, amortización de títulos-.

En definitiva, asegurémonos de que el capital social que hacemos constar en la escritura es el correcto, porque una vez inscrita la cifra de capital sólo puede ser alterada mediante operaciones de reducción o aumento, con el manifiesto riesgo de que tengamos que responder por las diferencias entre el valor –erróneamente- consignado y el valor real de las aportaciones realizadas; todo ello al margen de las posibles contingencias fiscales y de los inevitables costes temporales y económicos empleados en la corrección del citado error.




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