lawandtrends.com

LawAndTrends



  • Los registradores se atribuyen la potestad de decidir quién podrá o no acceder a la información del titular real de las empresas que obre en el Registro Mercantil una vez se hayan escrito en él las declaraciones de titularidad real que exige La Orden JUS/319/2018, recurrida ayer por el Consejo General del Notariado y Cepyme.
  • Los registradores pretenden cambiar unilateralmente la legislación aplicable al Registro Mercantil.

El Consejo General del Notariado, ante el intento de Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de arrogarse funciones propias del Poder Legislativo pretendiendo decidir quién va a poder tener o no acceso a la información sobre titular real que obre en el Registro Mercantil, se ve obligado a aclarar públicamente que:

.- La Orden JUS/319/2018 supone una gravísima infracción al derecho fundamental a la intimidad desde el momento en que, sin que exista una Ley previa, se obliga a depositar en el Registro Mercantil la información sobre titular real, atribuyéndose los registradores la potestad de decidir quién puede o no acceder a esa información.

.- La Orden JUS/319/2018 supone un grave atentado a la intimidad de todas las personas físicas que son titulares reales, por cuanto su comunicación al Registro Mercantil junto con el depósito de cuentas de las sociedades mercantiles supone que las empresas se verán sometidas al régimen de publicidad previsto para este, que de acuerdo con el artículo 23 del Código de Comercio es público: “El Registro Mercantil es público. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por los Registradores o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro”. Del mismo modo lo señala  el artículo 281 de la Ley de sociedades de capital que, al tratar de la publicidad de las cuentas afirma que “cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados”.

El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles no puede aplicar a la información relativa a la titularidad real que se inscriba en el Registro Mercantil el régimen de publicidad previsto en la Ley Hipotecaria para el registro de la propiedad. Tal opción es imposible desde el momento en que, a diferencia de lo que sucede en el registro de la propiedad, en donde es preciso interés conocido para obtener información, este último no es exigible en el registro mercantil. En definitiva, los registradores pretenden por este procedimiento cambiar unilateralmente la legislación aplicable al Registro Mercantil.

.- El  modelo de declaración del titular real incorporado por la Orden Ministerial no es un reflejo de lo exigido por la IV Directiva europea en materia de blanqueo de capitales.- La IV Directiva no impone que las titularidades reales obren en el registro mercantil, por lo que la Orden JUS/319/2018 en modo alguno es imprescindible. Es, por tanto, decisión de cada Estado la determinación de dónde debe obrar esa información relativa a titular real. El art. 30.3 de la IV Directiva, que no se modifica por la V Directiva aún pendiente de aprobación definitiva, afirma que “los Estados miembros se asegurarán de que la información a que se refiere el apartado 1 sobre la titularidad real se conserve en un registro central en cada Estado miembro, por ejemplo un registro mercantil o un registro de sociedades a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o en un registro público”.

.- En España el Gobierno ya decidió en el Reglamento de la Ley de Prevención de Blanqueo (art. 9.6) que sería la Base de Datos de Titular Real del Consejo General del Notariado la que proporcionaría dicha información. Dicho artículo afirma que “para el cumplimiento de la obligación de identificación y comprobación de la identidad del titular real establecida en este artículo, los sujetos obligados podrán acceder a la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado previa celebración del correspondiente acuerdo de formalización, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 10/2010, de 28 de abril”..

- La Base de Datos de Titular Real sí es un registro público (configurado en el art. 9.6 del Reglamento de la Ley de Prevención de Blanqueo) desde el momento en que todo aquel que tiene derecho a obtener información sobre quién es titular real de una sociedad jurídica puede solicitar la misma. España, como ha sucedido con la inmensa mayoría de los países de la Unión Europea, no ha decidido aún quienes podrán solicitar también información de la Base de Datos de Titular Real, además de cómo ya hacen jueces, fiscales y autoridades administrativas con competencia para prevenir o reprimir los delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.  En consecuencia, compete al Estado, mediante una norma con rango de Ley definir quién puede solicitar esa información. Tampoco en Inglaterra, Francia, Alemania o Italia la información de titularidad real se almacenará en su registro mercantil.

.- La Base de Datos de Titular Real ya está interconectada. España es un modelo a seguir desde el momento en que EUROPOL, EUROJUST y el Organismo de Lucha Antifraude de la Unión (OLAF) ya han pedido información a la Base de Datos de Titular Real, lo que demuestra la capacidad de conexión de esta Base de Datos con otros registro o autoridades similares.




No hay comentarios.


Hacer un comentario

He leido y acepto los términos legales y la política de privacidad