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El artículo 180 de la Ley de sociedades de capital (en adelante LSC) establece que los administradores deberán asistir a las juntas generales, pero ¿Cuál es la consecuencia de su incumplimiento? Sobre esta cuestión, se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia indicada, que se comenta.

Antecedentes

En determinada sociedad se convocó junta general, mediante correo certificado con acuse de recibo, acompañando el orden del día, siendo recibida por todos los socios.

A la junta asistió la totalidad del capital social. Los administradores sociales no estuvieron presentes, aunque algunos administradores, en su calidad de socios, delegaron su representación.

Los socios minoritarios interpusieron demanda de impugnación de acuerdos sociales, en base a que no habían asistido a la junta general los administradores de la sociedad.

En primera instancia se estimó la pretensión de los socios minoritarios declarando la nulidad de la junta. En segunda instancia, la sentencia de apelación confirmó la anterior, desestimando las pretensiones de la mercantil apelante, que no conforme interpuso recurso de casación.

Motivos de casación

El recurso de casación se fundamentó en dos motivos:

  • que el artículo 180 LSC si bien establece el deber de asistencia de los administradores sociales a la junta general, no ordena que su ausencia determine la nulidad de la misma;
  • y que la junta objeto de impugnación tuvo el carácter de universal, sin que ello fuera controvertido.

Necesidad de que los administradores sociales asistan a las juntas generales y las consecuencias de su inasistencia

Tal y como se ha expuesto, la LSC establece de forma imperativa que los administradores deben asistir a las juntas generales.  En palabras del Alto Tribunal, se trata de un deber que encuentra su justificación en que en la junta se desarrollan funciones esenciales para el correcto desarrollo de la sociedad:

  • función controladora o fiscalizadora de la junta sobre el órgano de administración
  • y ejercicio del derecho de información, cuyo cumplimiento corresponde a los administradores.

Añade la sentencia que la inasistencia de éstos puede imposibilitar de facto el ejercicio del indicado derecho de información.

No obstante, a pesar del deber de asistencia de los administradores a la junta, impuesto por la LSC, no se establece ninguna consecuencia a tal incumplimiento. Es más, la misma Ley admite implícitamente que los miembros del órgano de administración no estén presentes en la junta general —por ejemplo en el artículo 191 LSC—.

Para tribunal se justifica la falta de previsión expresa, de la sanción de nulidad de la junta, para evitar el bloqueo por parte de los administradores de los acuerdos sociales y la sociedad.

En base a todo ello, el Tribunal Supremo estima que no cabe una solución unívoca y terminante, y establece una regla general y unas excepciones, ante la inasistencia de los administradores a la junta general:

  1. Regla general: La ausencia de los administradores sociales no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta  general. Sin perjuicio de la responsabilidad en la que puedan incurrir por infracción del deber legal impuesto de asistir a las juntas generales.
  2. Excepciones: Frente al supuesto de no suspensión o nulidad, habrá casos en que la ausencia de los administradores en la junta general podrá ser decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la junta. Por ello habrá que ponderar según cada  caso la justificación de la suspensión o nulidad de la junta por la inasistencia de los administradores.

En el caso concreto objeto del recurso, y expuesto en los antecedentes, el Tribunal concluye que se trata de un supuesto que escapa a la regla general, en los que sí debe darse lugar a la nulidad de la junta general, para no causar indefensión a los socios minoritarios, ya que en atención al orden del día —censurar la gestión social, delegación en el consejero delegado la  subscripción de operaciones crediticias y novaciones de préstamos, liberar a los socios de avales personales— era consustancial a la naturaleza del mismo que tuviera que estar complementado con un derecho (para los socios) y deber (para los administradores) de información reforzado.

De modo que, al faltar todos los administradores, ese derecho de información quedó completamente cercenado; y esa ausencia de todos los  administradores en la junta general debe tener como consecuencia la nulidad de la junta, al faltar un requisito esencial para su válida constitución y celebración.

Otras cuestiones

La Sentencia comentada trata dos aspectos más, no tan novedosos, pero no por ello menos importantes, como son la imposibilidad de que los administradores sociales asistan a la junta por representación y el carácter universal de la junta general.

Respecto el primero, el Alto tribunal recuerda que, de acuerdo con los artículos 183 y 184 LSC, los socios pueden asistir a las juntas generales representados por otras personas, mientras que los administradores deben asistir a las juntas generales personalmente, ya que dicha asistencia forma parte de sus competencias orgánicas.

En cuanto al segundo, El Tribunal nos recuerda que el hecho de que una junta tenga carácter de universal o no, no es una cuestión fáctica que dependa de la voluntad de los interesados sino una calificación jurídica en base a que reúna unos requisitos o no. De manera que para que una junta sea universal no basta con que esté reunida la totalidad del capital social, sino que tiene que haber un previo acuerdo de todos los socios de constituirse en junta general y de discutir determinados temas, diferenciándose de la junta general previa y debidamente convocada por el órgano de administración.

Conclusiones

La sentencia analizada establece, como regla general, que la ausencia de los administradores a la junta general no comporta la suspensión o nulidad de la misma. No obstante, si en dicha junta se hace necesaria la presencia de los administradores, para salvaguardar algún derecho de los socios, la ausencia debe comportar la suspensión o nulidad de la junta, debiéndose ponderar según cada caso.

Habrá, por tanto, casos muy claros en los que podrá o no prescindirse de la asistencia de los administradores, pero habrá otros muchos en los que la línea divisoria será muy fina.

Es por ello que, por prudencia y, especialmente, por responsabilidad, es conveniente que los administradores asistan a las juntas generales. Ello con la finalidad de evitar que la ausencia de éstos pueda tacharse de causa de nulidad de la junta o motivo de impugnación de los acuerdos adoptados en la misma. Y, no menos importante, para evitar la responsabilidad personal de los administradores, en la que pueden incurrir por el incumplimiento de un deber establecido legalmente.

Puede consultarse la sentencia comentada en la base de datos de Jurisprudencia del Poder Judicial:

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7653904&links=&optimize=20160429&publicinterface=true




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