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Nuestros jueces y tribunales se han pronunciado en diversas ocasiones sobre el establecimiento de límites máximos de edad en el acceso al empleo, principalmente los de la jurisdicción contencioso-administrativa, al tratarse de conflictos suscitados en el empleo público, comportando la impugnación de las convocatorias de los concursos o de las normas que les otorgan cobertura; cuestiones todas ellas que son competencia de ese orden jurisdiccional. 

La jurisdicción social ha acometido este problema de forma excepcional, aunque entre los pocos pronunciamientos existentes vemos algunos que merecen ser analizados. Por razones de espacio, comentaremos los más importantes:

1) La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1999 trataba sobre una convocatoria efectuada por la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, SA para cubrir necesidades temporales de “auxiliares de vuelo”, concretamente “tripulantes de cabina de pasajeros”. Entre los requisitos de la convocatoria se encontraba el tener entre 18 y 28 años. El Tribunal se pregunta si existe justificación alguna para esta limitación de edad y afirma expresamente que “la tarea a cubrir requiere notoriamente unas condiciones psicofísicas especiales dada la singular naturaleza de la actividad aérea, derivada del medio y condiciones en las que se lleva a cabo (…) los desplazamientos, los cambios horarios, la atención al pasaje en todas sus facetas, incluso las que se refieren a situaciones de emergencia o catástrofe (…). Ello, junto con el promedio de edad de las 2.741 personas que realizan tareas de auxiliar de vuelo (40,1 años de promedio global, 41,3 años para las fijas y 29,2 años para las eventuales), llevan a considerar que el requisito de la edad constituye una distinción objetiva, seria, abstracta y razonable y que es perfectamente justificable la decisión empresarial de tratar de rejuvenecer la plantilla”.

2) Otra sentencia interesante es la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de septiembre de 2002. Aquí se trata de un proceso de selección de personal eventual efectuado por una empresa dedicada a la producción de acero que excluye a las personas que superen los 35 años en una determinada fecha. Tomando como referencia el criterio adoptado en la sentencia anterior que se acaba de comentar, el fallo considera “el límite de edad no es discriminatorio al no ser irrazonable, ya que se trata de rejuvenecer una empresa en la que según el hecho probado cuarto hay un porcentaje elevado de trabajadores mayores de 40 años”, añadiendo acto seguido que “tampoco es irrazonable que se pueda aumentar la plantilla en menores de 35 años, si en la actualidad los que llegan a los 35 años es un porcentaje de 7,6 por 100”. Ni que decir tiene que la argumentación deja bastante que desear y no sorprende que haya un voto particular que defiende la existencia de discriminación con diversos fundamentos. Primero, si la causa de la exclusión se halla en los requerimientos físicos el límite de edad “tendría que ser una exigencia reservada única y exclusivamente para el desempeño de determinados puestos productivos y, no como acuerda la empresa, para toda la plantilla, incluidos los puestos administrativos y todos aquellos (comerciales, directivos, etc.) que no precisen penosidad o esfuerzo” Segundo, la verificación de la tenencia de una determinada aptitud física, cuando esta se demuestre necesaria, puede efectuarse por vías más eficientes y menos agresivas que el establecimiento de una edad máxima, como por ejemplo la realización durante el proceso de selección de pruebas médicas o de otro tipo, específicamente encaminadas a este fin. Tercero y último, la actuación empresarial implica presuponer de forma automática y sin excepción la ineptitud laboral por el cumplimiento de una determinada edad.

El Tribunal Constitucional también ha tenido la oportunidad de referirse a este tema. La sentencia 75/1983, de 3 de agosto es un buen exponente de ello. El límite de edad de sesenta años que en este caso se ponía en cuestión venía establecido en una norma legal y no restringía propiamente el acceso a la función pública sino el proceso de promoción interna a través del cual debía cubrirse el cargo de interventor en los municipios de régimen especial de Barcelona y Madrid. El Tribunal Constitucional afirmó “en cuanto la edad es en sí un elemento diferenciador será legítima la decisión legislativa que, atendiendo a ese elemento diferenciador, y a las características del puesto de trabajo de que se trate, fije objetivamente límites de edad que supongan, para los que lo hayan rebasado, la imposibilidad de acceder a estos puestos”. Considera válida la diferencia de trato porque la singularidad del cargo de interventor requiere un período mínimo de permanencia en el cargo para “imponerse de los importantes cometidos que la ley les impone desarrollar”, “conocer las peculiaridades del Ayuntamiento cuyos fondos ha de intervenir” y, en definitiva, posibilitar un adecuado “desempeño del servicio personal y en el que ha de prestarse públicamente a favor de los ciudadanos”. Por motivos de espacio no podemos hacer una evolución jurisprudencial de esta materia pero si me gustaría indicar que la jurisprudencia constitucional en este campo ha avanzado, traduciéndose en un análisis cada vez más detenido del requisito de “justificación razonable y proporcionada” para admitir los límites de edad que se imponen en el acceso al empleo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo también se ha pronunciado en bastantes ocasiones sobre este tema. Igualmente por razones de espacio no podemos analizar toda su evolución pero si me gustaría detenerme en la sentencia de 30 de mayo de 2012. La norma controvertida en este caso fue el artículo 3.1.e) de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, en virtud del cual “para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación para incorporarse a la escalas de tropa y marinería, no se deberán tener cumplidos más de 29 años en el momento que la convocatoria designe para incorporarse al centro docente militar de formación”. Aquí el Tribunal Considera que no se genera discriminación porque la diferencia de trato está justificada, dado que el proceso de selección “está dirigido a atender las necesidades que presenten las Fuerzas Armadas a corto largo plazo” y que “la debida atención de estas necesidades aconseja la disponibilidad del mayor número posible de personal que disponga de una amplia experiencia”, cuya obtención requiere “prolongados períodos de permanencia en las Fuerzas Armadas”, añadiendo –sin más argumentos, eso sí- que “la limitación que comporta dicha edad cubre también el canon de proporcionalidad que resulta necesario en estos casos”.

En definitiva, materia muy interesante que da no solo para escribir un artículo, sino para escribir un manual jurídico. Aquí os hemos traído algunos ejemplos.

 




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