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De acuerdo al profesor de antropología y etnología de l’École des Hautes Études en Sciences Sociales de París Marc Augé los «no lugares» son aquellos espacios que no existían en el pasado, pero que ahora aparecen como ubicación innegable en el devenir del hombre contemporáneo. Se caracterizan por su propia condición de enclaves anónimos para hombres anónimos, ajenos por un período de tiempo a su identidad, origen u ocupaciones.

Para Augé entre los «no lugares» paradigmáticos se cuentan «las autopistas y los habitáculos móviles llamados ‘medios de transporte’ (aviones, trenes, automóviles), los aeropuertos y las estaciones ferroviarias, las estaciones aeroespaciales, las grandes cadenas hoteleras, los parques de recreo, los supermercados, etc., sitios que a menudo no pone en contacto al individuo más que con otra imagen de sí mismo» (Augé, 2000 :45).

Augé afirma que existe un tipo de lenguaje que es ajeno a la palabra en su concepción tradicional, y que el usuario, al relacionarse con los no lugares, se inscribe siempre en una relación contractual. Ese contrato tiene siempre relación con la identidad individual de quien lo suscribe y se visibiliza de muchas maneras diferentes: de forma expresa mediante el billete que se presenta al revisor, a la azafata o a la salida de la autopista de peaje; de forma tácita, pero también vinculante, al empujar el carrito que el supermercado pone a disposición de los clientes.

El individuo del no lugar no es únicamente una persona anónima, es, sobre todo, un persona sola, aislada.

Hay quienes deslumbrados por la originalidad de frase afirman que los Online Dispute Resolution (ODR) son un no lugar, y en mi opinión esto es absolutamente equivocado por dónde se lo mire.

Vamos a ver:

1. Desde el punto de vista de los métodos de resolución alternativa de conflictos en general, incluidos los métodos de resolución de conflictos en línea, caben la siguientes dos reflexiones: ¿Cómo vamos a decir que los no lugares de Marx Augé que aluden a personas condenadas a no reencontrarse, que no conectan, representan (o son) a los ODR.

a) Cuando una de las finalidades de los ODR es crear o re-establecer la comunicación (en el sentido más amplio de la palabra) y el diálogo.

b) Cuando los métodos de resolución alternativa de conflictos en general buscar otorgar vos y hacer visible a las personas.

2. Ahora bien desde el punto de vista jurídico como es bien sabido la Unión Europea es una firme promotora de la utilización de métodos alternativos de solución de conflictos (ADR), entre los cuales destaca la mediación. La idea principal es la de promover el recurso a la mediación en los estados miembros con el fin de evitar la sobrecarga del sistema judicial.

Busca fomentar el empleo de la mediación, facilita la solución de conflictos y contribuye a evitar las preocupaciones y la pérdida de tiempo y dinero asociados a los pleitos judiciales, lo cual, a su vez, permite al ciudadano defender sus derechos con eficiencia.

El instrumento legal elegido es la directiva sobre la mediación 2008/52/CE que debía de esta implementado por los estados miembros antes de Mayo de 2011. Esta directiva aborda la mediación en asuntos civiles y mercantiles.

La directiva sobre la mediación se aplica a los pleitos transfronterizos en materia civil y mercantil. Abarca los conflictos en los que al menos una de las partes está domiciliada en un estado miembro distinto del de las demás (por ejemplo en España, Inglaterra, Italia, etc.) en la fecha en la que todas ellas convienen en acogerse a la mediación o en la fecha en que un órgano jurisdiccional ordena la mediación.

Para lograr dichos objetivos la directiva establece cinco normas sustantivas, entre ellas, aquella que dispone que, si las partes lo solicitan, los acuerdos resultantes de la mediación adquieran carácter ejecutivo, lo cual puede lograrse, por ejemplo, mediante la aprobación del acuerdo por un órgano jurisdiccional o su certificación por un notario público.

Es decir que en la ejecución de los acuerdos entran en juego el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, 22 de diciembre del 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. («Bruselas I»): las resoluciones adoptadas en un Estado miembro de la Unión Europea (UE) serán reconocidas en los restantes Estados miembros sin recurrir a ningún procedimiento, salvo en caso de oposición; y, el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000 («Bruselas II»): reconocimiento automático de las decisiones relativas al derecho de visita de los hijos (Conforti, 2012).

Ello sin perjuicio de lo que puedan establecer las distintas leyes de resolución de conflictos en los diversos estados miembros. Vale decir, que desde el punto de vista jurídico hay que tener mucho cuidado porque los «no lugares» no existen, es decir que siempre habrá una jurisdicción aplicable.

Conclusión

Los ODR no son un no lugar, ni desde el punto de vista de la resolución de conflictos, ni desde el punto de vista jurídico.

Sostener lo contrario es desconocer la finalidad de los ODR y las consecuencias jurídicas que los procesos ODR conllevan.

 

Referencias Bibliográficas.

  • Marc Augé. (2000). Los «no lugares» espacios del anonimato. Una antropología de la Sobremodernidad. Gedisa. Barcelona. España.
  • Franco Conforti. (2012). Overview on mediation and enforcement of agreement Portugal and Spain (UE). Ponencia en III International Congress on Mediation and Arbitration. Centro de Administração e Politicas Publicas, Unidades de Investigação do Instituto Superior. Lisboa. Portugal.



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