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Como es sabido el procurador puede intervenir en cualquier procedimiento judicial. Pero como regla general, el legislador ha establecido que sea preceptiva su asistencia dependiendo del tipo de procedimientos y de los asuntos a tratar en el mismo. 

Así en los Asuntos civiles: la intervención obligatoria o preceptiva del procurador es la regla general (art. 23 LEC). Pero hay una seria de excepciones: Juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros, petición inicial de los procedimientos monitorios, y juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas. En los Asuntos penales: la intervención del procurador es voluntaria hasta la fase de apertura del juicio oral (artículo 784.1 de la LECrim.). En el Ámbito laboral: la intervención del procurador es facultativa. Y, por último, en la Jurisdicción contenciosa-administrativa: la intervención de Procurador es preceptiva sólo ante órganos colegiados (art. 23 de la LJCA)

En ocasiones, se pueden producir circunstancias que provoquen que, a la hora prevista para la celebración del procedimiento judicial, el procurador no se encuentre en la sala con causa justificada o no justificada.

Ante esta situación, el juez tiene dos alternativas: dar directamente por no comparecida a la parte, lo cual tendrá un efecto fatalista o agotar todas las posibilidades para determinar las causas que han causado la inasistencia del procurador y actuar en consecuencia.

La segunda es la alternativa que la Audiencia Provincial de Valencia  Sección Octava ha considerado como criterio óptimo de actuación en estos casos. Así lo establece en su Sentencia de 20 de Julio de 2017, que anula una sentencia que tuvo por no comparecida a la parte con todos los efectos indeseables que dicha decisión comporta y que, concluye, choca con el principio de tutela judicial efectiva.

Se trataba en el juicio mencionado una casusa de desheredación. El día marcado para la celebración de la vista y en la hora programada, la procuradora no se encontraba en la sala. La dirección letrada advierte que se ha retrasado por venir de un señalamiento previo. Y, a pesar de que la parte contraria está de acuerdo en esperar y de que no hay otro juicio previsto, 15 minutos después, el juzgador da comienzo a la vista y se da a la parte actora no por comparecida. Todo ello a pesar de las protestas del letrado por las consecuencias fatales que esta decisión tendrá para su defendido. En el juicio solo se escucha a una de las partes.

En la sentencia la Audiencia Provincial entiende que “los hechos descritos suponen la infracción del principio fundamental a la tutela efectiva y defensa, al haber tenido a los actores como no comparecidos, privándoles del derecho a intervenir en tal acto procesal y a proponer la prueba que tenía prevista y con la que pretendía justificar la falta de concurrencia de los requisitos exigidos para que se considerara válido y eficaz el testamento otorgado”.

Criterio jurídico que el Magistrado sustenta en la jurisprudencia establecida, anteriormente, por el Tribunal Supremo en sentencia del 15 de junio de 2016 y por el Tribunal Constitucional.

Dice el Tribunal Supremo ante un caso de parecidas circunstancias: “Ante la incomparecencia del procurador, cabía a la juzgadora de primera instancia, adoptar distintas soluciones y optó finalmente por la más perjudicial para los derechos de la demandante, que quedó indefensa al no poder practicar la prueba que le había sido admitida, ya que se la tuvo por no comparecida”.

“La norma del art 432 LEC, que se considera infringida, es clara al requerir la presencia del letrado y del procurador. No obstante, ante una situación así…..es preciso determinar si resulta proporcionada y acorde con los derechos constitucionales de tutela judicial y defensa en el juicio, la consecuencia de tener por no presente a la parte y privarle de cualquier intervención, incluida la práctica de la prueba”.

También el Tribunal Constitucional ha declarado que “los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales (…), procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto a fin de favorecer la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la tutela judicial efectiva”.

En definitiva, el principio de tutela efectiva es un derecho constitucional que está por encima de las normas procesales. Y es exigible que quien está llamado a juzgar agote todas las alternativas antes de dar por no comparecida a una de las partes por los graves efectos que esto supone para su derecho a la defensa. 




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