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El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, ha dictado la Sentencia 31/2017, de 27 de febrero (BOE nº 83, de 07 de abril de 2017) donde acuerda nulidad de dos resoluciones impugnadas (la del juzgado de primera instancia e instrucción de Ponteareas de 09 diciembre de 2014 y la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 10 de julio de 2015 ) así como la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de celebrarse el acto de la vista de un procedimiento de modificación de la capacidad para que se lleve a cabo de manera que resulte respetuosa con los derechos fundamentales infringidos. 

Falla en la misma que estima parcialmente el recurso de amparo interpuesto por el Fiscal ante el TC, declarando que se ha vulnerado el derecho fundamental a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de un ciudadano en un procedimiento de modificación de la capacidad seguido en un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la localidad de Ponteareas en Pontevedra.

El recurso de amparo lo interpone el Ministerio Fiscal contra dos Sentencias, una del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas, que estimó una demanda en un proceso de modificación de la capacidad y otra contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra que desestimó un recurso de apelación. En resumen, la cuestión planteada es que se ha celebrado la vista en la primera instancia sin la presencia de la Fiscal designada para intervenir en calidad de defensora del demandado considerando básicamente que se vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva (derecho a no padecer indefensión del 24.1 CE) así como a un proceso con todas las garantías del 24.2 CE, tanto del demandado, como de la Fiscalía constituida como parte. Se basa el recurso de amparo en que el Juzgado no ha adoptado las medidas alternativas que tenía a su alcance para que el presunto incapaz tuviese una defensa efectiva.

Por un lado, recuerda la Sentencia del TC que ha de reconocerse que el Ministerio Fiscal actúa con un doble título de legitimación: “de un lado, y a falta de la iniciativa del propio sujeto perjudicado, interviene en defensa de éste promoviendo el recurso en cuanto portador del interés público en la integridad y efectividad de los derechos fundamentales, ex arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). De otro lado, lo hace también como titular de derechos procesales que le correspondía ejercitar al intervenir como parte en el proceso de incapacitación, y el cual le habría sido negado, según afirma en la demanda, por las resoluciones recurridas”.

Se alude al derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) y su relación con el derecho un proceso contradictorio (art. 24.2 CE) en aquellos procesos donde la ley exige la intervención de profesionales (abogado y procurador), haciendo mención a la STC 7/2011, de 14 de febrero, FJ 2: “Este Tribunal ha reiterado que entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), que debe ser reconocido no sólo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión. Igualmente se ha destacado que en el supuesto de que la intervención de Letrado sea legalmente preceptiva, esta garantía constitucional se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, lo que determina que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del Letrado, debiendo los órganos judiciales considerar la ausencia de Letrado como un requisito subsanable, ofreciendo al interesado una oportunidad de reparar tal omisión”. Además, nos recuerda que “en el proceso sobre la capacidad de las personas está previsto legalmente que las partes que deban comparecer lo hagan asistidas de abogado y representadas por procurador [art. 750.1 de la Ley de enjuiciamiento civil”.

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El Ministerio Fiscal en los procesos sobre capacidad de las personas cuando no fue el promotor de la acción, resulta designado como defensor del presunto incapaz cuando este último no ha comparecido con su propia defensa y representación. Y es el caso de la meritoria Sentencia. El MF está designado como defensor por ausencia legal (dado que no comparece el presunto incapaz con letrad@ y procurador) pero no ha podido asistir al acto de la vista celebrándose ésta en su ausencia. Entiende el TC que “se prescindió de aplicar la regla especial de garantía del art. 8.2 de la misma Ley 1/2000 y la doctrina de nuestra STC 199/2006, siempre en la perspectiva de proteger la posición del presunto discapacitado, lo que le obligaba a suspender la vista para evitar su indefensión “. Agrega que “resultaba esencial a los efectos del ejercicio de su derecho de defensa, asumida en este caso por el Ministerio Fiscal, tanto por las pruebas que en dicho acto se realizaron, como porque la totalidad de las obrantes en la causa resultaban objeto de una valoración final por las partes dentro de esa misma vista, con el propósito de ilustrar al órgano judicial no solamente acerca de la realidad material de la discapacidad, sino sobre el régimen más adecuado de asistencia para su mejor protección, personal y patrimonial. Trámite que a la postre en la vista llevada a cabo, según se desprende del acta levantada, únicamente le fue concedido a la parte promotora del expediente, sin que nadie por tanto haya podido abogar por que se adoptara ninguna medida o régimen que pudiera considerarse más beneficioso para el demandado”.

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