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En 1710, el Parlamento británico promulgó el Estatuto de la Reina Ana, la primera norma de la historia que se asimila a lo que hoy conocemos como derecho de autor. Esta ley otorgó a los autores la capacidad de decisión sobre sus creaciones (entonces libros) a la hora de su difusión y reproducción, así como la libertad de elección del editor a su voluntad. Además, puso fin al monopolio, la censura y el control centralizado, por parte de gobierno, Iglesia o cierto gremio de la Imprenta, del comercio de libros. Tal y como se lee en su preámbulo, pretendió solventar los escándalos relacionados con la reimpresión y publicación de libros sin consentimiento de sus autores, causándoles malestar económico. Así como cualquier cesión de derechos en la historia hacia los ciudadanos, constituyó un hecho remarcable, que no deberíamos olvidar.

 

Actualmente, trescientos ocho años más tarde, los autores se encuentran en una situación similar. Internet y las nuevas tecnologías permiten que sus obras lleguen a una mayor cantidad de personas (al igual que hizo la Imprenta con los libros), pero, al mismo tiempo, generan desinformación en el delicado campo del derecho de autor y suponen un costoso reto al mismo: el de su respeto. Además, si pensamos que las sucesivas reformas de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI) pudieron realizar una aparición tan fortuita como la del Estatuto de la Reina Ana, las entidades de gestión de los derechos de autor y las asociaciones de internautas nos confirman, con su común descontento, que no ha sido así. Desde luego, los años venideros no se lo pondrán mucho más fácil al gobierno en materia del mencionado derecho. Por si esto fuera poco, el derecho de autor, como concepto en sí, es víctima de la controversia que suscita su aplicación (lo que explica que en la última década la LPI haya sido objeto de reforma prácticamente cada año: la última, de hace escasos diez días, a través del Real Decreto-ley 2/2018).

¿Qué ha cambiado entonces en estos 300 años? ¿Qué hace diferente al siglo XXI? ¿Es efectivamente la tecnología? A mi parecer, no. Por lo menos, no en cuestiones del derecho de autor. ¿Por qué? Porque, además de que seguimos estando de acuerdo en que entrar en una panadería y coger tres barras de pan gratis perjudica al panadero que se gana la vida con ello, movámonos ahora a Internet y al derecho, también coincidiríamos en no presentar en un concurso, como nuestra, una fotografía, de un fotógrafo de oficio, encontrada en la red. Entonces, ¿por qué sí son descargados libros, canciones o películas ilegalmente sin aportar la remuneración correspondiente al autor? El motivo va por otro camino y es su precio. Los consumidores se niegan a pagar por cada contenido del que disfrutan.  Una de las causas es el enorme flujo de contenidos que pasa por nuestros ojos cada día, y otra, la facilidad para acceder a los mismos sin coste (un clic). ¿Justifica esto en algún caso estas acciones? Por supuesto que no. Sin embargo, al ser la obligación básica del contrato de compraventa (art. 1445 C.c.) sobre la que se construye un mercado de creadores y consumidores, sus consecuencias son muy graves.

Ciertamente, Internet permite desarrollar nuevas estrategias de negocio; basadas, por ejemplo, en regalar material con el objetivo de obtener un mayor rendimiento económico. Cada vez más cantantes suben sus canciones sin coste a la red para ampliar sus seguidores y organizar más conciertos o vender camisetas con el nombre del grupo, o más escritores comparten alguno de sus libros para incrementar las ventas, al mes siguiente, de una nueva publicación. Tales hechos se enmarcan en la libertad que tienen para decidir por sí mismos sobre la explotación de su obra, como beneficiarios del derecho de autor, y en las nuevas facilidades que ofrece Internet. No obstante, lo que no podemos permitir es que vengan motivados por la resignación a la piratería, es decir, que sea la piratería quien fuerce a tomar esas decisiones y no un aventajado y visionario uso del comercio tanto online como físico. En tal caso, nos enfrentaríamos a un problema de consciencia y no necesitaríamos más reformas de la LPI, sino educación y compromiso como sociedad. Especialmente, si queremos allanar el camino a los nuevos autores y crear una cultura artística de calidad.

Pero ¿Por qué defender el concepto, hoy en debate, del derecho de autor? Los derechos patrimoniales, aquellos relacionados con la explotación de la obra en sí, brindan a los autores una retribución por el uso y comercialización de su trabajo (arts. 2 y 17 a 23 LPI) y se sostienen sobre los derechos a la propiedad y la protección de intereses morales y materiales, recogidos, respectivamente, en los arts. 17 y 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas (que, ex art. 10.2 CE y  STC 36/1991, de 14 de febrero, han de tomarse como parámetro de interpretación del derecho fundamental a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica reconocido en el art. 20.1.b) CE). Los derechos morales, aquellos que reconocen que la obra nace de la mente de su autor y que las expresiones llevan su sello (recuérdese que el derecho de autor protege las expresiones, pero no las ideas, procedimientos, métodos de aplicación o conceptos matemáticos en sí; y no se olvide de ello), reafirman la autoría de la obra y el vínculo entre creación y autor, otorgando al mismo todos los derechos derivados, tales como la capacidad de decisión sobre futuras modificaciones (arts. 1 y 14 a 16 LPI). Los derechos morales evitan el plagio por parte de terceros, lo que supondría un apropiamiento indebido del trabajo, tiempo y dedicación del autor; que si no es moralmente correcto (vanagloriarse y sacar provecho del esfuerzo no propio), se aproxima al concepto de enriquecimiento ilícito o injustificado (que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de enero de 1943, reconoció como institución jurídica plenamente alegable en nuestro ordenamiento). Respetar los derechos morales es sinónimo de valoración y admiración al autor y a su dignidad, cuyo reconocimiento encabeza el listado de derechos y libertades en nuestra Constitución (art. 10.1 CE).

Por supuesto que el derecho de autor ha de evolucionar, adaptarse a los tiempos y las nuevas vías de intercambio de información e incluir un modelo digital, pero no rendirse a merced de la piratería. Igualmente, no será el mismo para un libro que para un programa informático. De hecho, la distribución libre de estos últimos dio lugar a las interesantes licencias GNU o Creative Commons, ejemplos de copyleft, bastante adecuadas para softwares, pero no tanto para una novela. Estas licencias apuestan por la libre distribución, aunque no sustituyen al derecho de autor, ya que las obras están sometidas a unos términos y condiciones iniciales a especificar. Por ejemplo, se acuerda la posibilidad de crear obras derivadas siempre que la obra original sea reconocida y citada de una forma concreta o no existan fines comerciales. Y, claramente, en todo caso dependerá del autor, quien incluso puede optar por el dominio público; esto es, goza de plena libertad. El usuario también puede contactar con el autor para obtener la obra. Ocurre, por ejemplo, con artículos científicos que cierto alumno de Ciencias quiere utilizar y no tiene acceso a los mismos. Igualmente, se debe recordar el art. 32 LPI referente a las citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica.

A pesar de todo, el derecho de autor es un tema que pasa desapercibido por las calles y sobre el cual la mayoría de ciudadanos afirmaría un profundo desconocimiento. ¡Que proteges expresiones, pero no ideas! ¡Que defiendes el trabajo de los autores! ¡Que representas a los propios autores (derechos morales)! ¡Que no te engañen, derecho de autor!




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