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A diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, como puede ser el anglosajón, en España la reclamación de los daños morales es complicada y muy restrictiva si bien va teniendo cada vez más cabida en las resoluciones judiciales como vemos en nuestra práctica judicial.  

En la reciente Sentencia de 8 de abril de 2016 el Tribunal Supremo matiza y complementa la doctrina jurisprudencial que venía siguiendo hasta esa fecha de incompatibilizar daño moral “exclusivo” e indemnización por daño corporal basado en el llamado baremo para accidentes.  
 
Hasta este momento la línea que se seguía por el Alto Tribunal cuando se reclamaba en atención o bien como sistema orientador para la valoración en virtud al Baremo daños corporales (lesiones, secuelas, factores de corrección e incapacidades) y daño moral era la de exclusión de éstos últimos en aplicación al propio Baremo, por quedar según refiere dicha norma incluidos en la indemnización y en parte en los factores correctores de aplicación, así como alegando la imposibilidad de duplicidades de conceptos en una misma reclamación.
 
El hito que se establece en la Sentencia del Supremo que comentamos brevemente es que amplía el horizonte de la reclamación de tan complejo perjuicio, el daño moral, cuando éste no se encuentra vinculado al daño corporal.

Es decir, entiende que existe derecho a reclamar por daño moral cuando éste no se vincula al perjuicio físico reclamado, cuando estamos ante un hecho o concepto “extratabular”.

Literalmente el Tribunal Supremo en su Fundamento de Derecho TERCERO indica:
“(…) Pues bien, esta Sala debe matizar o complementar ahora esa doctrina jurisprudencial en el sentido siguiente:
La utilización de las reglas del Baremo como criterios orientadores, es decir, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal no ocasionado por un hecho de la circulación (de un vehículo a motor), no excluye la indemnización por separado de los daños morales que no sean consecuencia del referido daño corporal; requisito, éste último, que elimina por hipótesis la posibilidad de una doble indemnización por el mismo daño moral”.
 
Esta petición ha sido reiteradamente reclamada por los diferentes afectados en múltiples procedimientos y finalmente ha sido acogida por nuestro Tribunal Supremo.

En síntesis, cuando existan padecimientos, sufrimiento, zozobra, ansiedad, estrés, preocupación y otros muchos que generan el daño moral en su más amplio sentido, podrá ser acogido dicho daño moral cuando no estén directamente vinculados al propio perjuicio corporal que se pueda reclamar (por ejemplo, a una secuela de estrés postraumático o daño psicológico recogido en el Baremo).
 
El letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, D. José Carlos López Martínez en su acertado comentario a la indicada Sentencia, apunta situaciones extratabulares que podrían ser reclamables por daño moral como las que pueda padecer “la víctima que se viera en la tesitura de permanecer varias horas junto a un familiar herido, sin poder hacer nada por él, o en que se viera imposibilitada de poder salir de un vehículo volcado, por la noche, quedando durante horas expuesta a la acción de animales salvajes, etc.”.
 
Las circunstancias y posibilidades de circunstancias por padecimientos efectivos que puedan ser reclamados vía daño moral exclusivo son múltiples y de bien seguro que acabarán siendo estimadas por nuestros Tribunales, reclamaciones que –hasta la fecha- no quedaban amparadas.

Hay que apuntar que esta resolución es también muy importante por el hecho que el Baremo, guste o no, se aplica no sólo a las lesiones y secuelas de accidentes de circulación sino a muchas otras como pueden ser las negligencias médicas, y, en este ámbito, sí que se dan en muchos supuestos daños morales, por ejemplo, a familiares (parejas, hijos, etc.) que no tienen regulación “tabular” y que tampoco están directamente relacionadas con el propio daño corporal que pueda acabar sufriéndose por el perjudicado.

Con esta Sentencia parece que el principio de reparación íntegra del daño causado, principio rector de nuestro Derecho civil (y, a su vez, del propio y flamante nuevo Baremo) quedará vigente y, esperemos, que de aplicación constante.
 
En conclusión y para que pueda reclamarse este daño moral “extratabular” deben darse, al menos, estas circunstancias:

1.  Que el daño moral extratabular, no derivado o vinculado al daño corporal, puede ser objeto de indemnización independiente.

2.  Que la reclamación del factor corrector sobre el periodo impeditivo y/o secuelas del daño corporal que pueda reclamarse por el perjudicado/-a, es perfectamente compatible con lo anterior, pues dicho factor corrector incluye la pérdida patrimonial derivada de su incapacidad siendo perfectamente compatible y reclamable aún y cuando se reclame el daño moral extratublar e independiente antes expuesto.

En conclusión, a raíz de lo anterior se consagra como concepto reclamable el daño moral, cuando éste no está derivado o vinculado al daño corporal pudiéndose reclamar de forma autónoma, hecho que amplía el escenario jurídico y judicial al respecto. 




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