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Recientemente, el FROB, dando cumplimiento a la orden dada por la Junta Única de Resolución de la Unión Europea, procedió a amortizar A VALOR CERO, las acciones del BANCO POPULAR.
Al mismo tiempo se acordaba transformar los bonos y la deuda subordinada de la entidad en acciones y transmitirlas a BANCO DE SANTANDER SA por la cantidad simbólica de un euro.

Bonistas y titulares de deuda subordinada corrían pues, con la misma “nocturnidad”, la misma suerte que los accionistas de la entidad.

Estas decisiones se adoptaron inmediatamente después de que el Banco Central Europeo declarase a BANCO POPULAR SA como entidad INVIABLE.

La declaración de inviabilidad se produce, según nota de prensa del Banco de España, debido a los problemas de liquidez derivados del deterioro de su base de depósitos durante los últimos meses y la incertidumbre sobre sus planes privados para afrontar posibles deterioros del balance de la entidad. La decisión de resolución y utilización del instrumento legal previsto para estos casos se fundamenta, según las autoridades “en la necesidad de garantizar la estabilidad financiera y prevenir efectos de contagio al resto del mercado”.

Esta decisión de las autoridades, sin precedente en Europa, ya ha sido tachada como de “confiscación de acciones”.

Con independencia de la calificación o el nombre de la cosa, el efecto es claro: Accionistas, bonistas y titulares de deuda subordinada del banco, en definitiva, los propietarios del Banco hasta ese momento, pierden la titularidad del banco, en la proporción que cada uno ostentara, en favor del Banco de Santander SA, sin compensación alguna.

Al menos de momento.

Mucho se lleva escribiendo sobre BANCO POPULAR SA desde hace sobre todo dos años, con los cambios en el seno de su consejo de administración, su errática, y negativa, marcha en bolsa, sus ampliaciones de capital, y los rumores de dificultades y de compra por parte de otras entidades.

Todo ese caldo de cultivo, en especial la ampliación de capital llevada a cabo el pasado año 2016 por 2.500 millones de euros hace plantearse legítimamente a los accionistas de la entidad hasta qué punto han sido arrastrados/engañados, hasta qué punto la información que se les suministró para acudir a aquella ampliación de capital era fiel y veraz, qué información real manejaban los administradores y los auditores de la entidad, las empresas “colocadoras” de estas acciones, qué papel ha jugado –o no ha jugado, debiendo hacerlo, el Banco de España-, etc.

Los, hasta ahora, titulares de acciones, bonos y subordinada de Banco Popular SA deberán ahora acudir a los juzgados y tribunales si quieren ser indemnizados / compensados por toda esta sucesión de acontecimientos, en unas circunstancias que guardan ciertos paralelismos con el conocido “caso Bankia”.

Se abren varias vías a explorar, si bien, una de las más prácticas y eficaces, para los pequeños inversores particulares, -sobre todo para los titulares de acciones adquiridas en la última ampliación de capital-, será, sin duda, la demanda civil-mercantil de carácter individual en reclamación de los daños y perjuicios sufridos, bien por actuación dolosa o gravemente negligente de la entidad y/o sus administradores, bien en reclamación de la nulidad de aquellas compraventa por error en el consentimiento prestado para la adquisición de las acciones

Miquel Morales Sabalete
Asociado Área Derecho Civil y Litigación
AGM Abogados – Barcelona

 

.* Una entidad bancaria se considera inviable cuando, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 11/2015 de 18 de Junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, concurre alguna de las siguientes circunstancias:
“a) La entidad incumple de manera significativa o es razonablemente previsible que incumpla de manera significativa en un futuro próximo los requerimientos de solvencia u otros requisitos necesarios para mantener su autorización.
b) Los pasivos exigibles de la entidad son superiores a sus activos o es razonablemente previsible que lo sean en un futuro próximo.
c) La entidad no puede o es razonablemente previsible que en un futuro próximo no pueda cumplir puntualmente sus obligaciones exigibles.
d) La entidad necesita ayuda financiera pública extraordinaria.
2. No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior, no se considerará que la entidad es inviable si la ayuda financiera pública extraordinaria se otorga para evitar o solventar perturbaciones graves de la economía y preservar la estabilidad financiera, y adopta alguna de las siguientes formas:
a) Garantía estatal para respaldar operaciones de liquidez concedidas por bancos centrales de acuerdo con las condiciones de los mismos.
b) Garantía estatal de pasivos de nueva emisión.
c) Inyección de recursos propios o adquisición de instrumentos de capital a un precio y en unas condiciones tales que no otorguen ventaja a la entidad, siempre y cuando no se den en el momento de la concesión de la ayuda pública las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior, ni las circunstancias previstas en el artículo 38.2.
Las ayudas previstas en este apartado solo se concederán a entidades solventes y estarán sujetas a autorización de conformidad con la normativa sobre ayudas de Estado. Tendrán carácter cautelar, temporal, serán proporcionadas para evitar o solventar las perturbaciones graves y no se utilizarán para compensar las pérdidas en las que haya incurrido o pueda incurrir la entidad.
Las ayudas previstas en la letra c) se limitarán a las necesarias para hacer frente al déficit de capital determinado en las pruebas de resistencia, en los exámenes de calidad de los activos o en ejercicios equivalentes realizados por el Banco Central Europeo, la Autoridad Bancaria Europea o las autoridades nacionales con autorización, en su caso, del supervisor competente.”




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