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  • El tribunal estima en parte el interpuesto por el Abogado del Estado y concluye que la convocatoria de consultas populares relativas a los procedimientos sobre alteración de las demarcaciones municipales es competencia de los Ayuntamientos

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha anulado el acuerdo, de 24 de septiembre de 2013, del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Gipuzkoa que convocó para el día 10 de noviembre de 2013 una consulta popular a los residentes del barrio de Igeldo sobre la desanexión del municipio de San Sebastián, y ha declarado que la norma cobertura de dicho acto, la Norma Foral 1/2010, no puede aplicarse a los procedimientos de alteración de términos municipales ya regulados por la Norma Foral 2/2003.

El tribunal estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y concluye que la convocatoria de consultas populares relativas a los procedimientos sobre alteración de las demarcaciones municipales “no corresponde, en atención al marco jurídico señalado, a los Órganos Forales de los Territorios Históricos, sino que es competencia de los Ayuntamientos”.

La sentencia recuerda que el Acuerdo del Consejo de Gobierno Foral de la Diputación Foral de Gipuzkoa, al amparo de la Norma Foral 1/2010, de 8 de julio, sobre participación ciudadana (1) y de la Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las demarcaciones municipales de Guipuzkoa (2), aprobó una consulta popular “para conocer la opinión de la ciudadanía”, de aquellos que residan en el “ámbito territorial de Igeldo”, sobre su posible desanexión a San Sebastián, mediante la siguiente pregunta ¿Quiere que Igeldo sea municipio?. El acuerdo se adoptó cuando estaba en tramitación, en el Ayuntamiento de San Sebastián, el procedimiento de segregación del barrio de Igeldo, respecto del municipio de San Sebastián.

Para la Sala, la sentencia recurrida ha vulnerado los artículos 149.1.18 de la Constitución, 10, apartados 1 y 4 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, así como la Ley Orgánica sobre Regulación de las distintas modalidades de Referéndum y la Ley de Bases del Régimen Local porque ha incluido la regulación de las consultas populares dentro del título competencial específico sobre “demarcaciones municipales”, que a su vez se enmarca en el de “régimen local”, cuando sobre esta materia ya existía una norma foral -Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las demarcaciones municipales de Gipuzkoa. En el artículo 8.2.d) de esta norma –añaden los magistrados- se prevé la consulta popular en el procedimiento de alteración de términos municipales, cuya competencia se atribuye, de modo coincidente con el artículo 71 de la Ley de Bases de Régimen Local a los Ayuntamientos, y no a los Órganos Forales de los Territorios Históricos.

 

El tribunal indica que la regulación que hace la Norma Foral 1/2010 de 8 de julio sobre participación ciudadana “no resulta de aplicación a los procedimientos sobre demarcaciones municipales, ni puede interferir, suplantar, sustituir o prescindir de los trámites del mismo”. Y no resulta de aplicación, subraya la Sala, porque la competencia sobre estas demarcaciones municipales “no es, desde luego, un título vago y genérico para que, al socaire del mismo, puedan regularse, con carácter general, las consultas populares, como hace la Norma Foral 1/2010, en cuya regulación, por cierto, ni siquiera se menciona a las demarcaciones municipales. No deja de sorprender que la competencia sobre demarcaciones municipales faculte para regular consultas populares desvinculadas y ajenas a dichas demarcaciones”.

Sobre la Norma Foral 1/2010, la sentencia subraya que basta una lectura “para advertir que su relación con las demarcaciones municipales es inexistente” y que, además, los términos de la regulación no sólo resultan ajenos a estas demarcaciones, sino que resultan difícilmente insertables, atendidas las exigencias de la autonomía local, en dichos procedimientos sobre la alteración de los términos municipales.

La Sala precisa que no pueden realizarse varias consultas populares sobre la misma cuestión por distintas Administraciones Públicas, “pues no podría tener efectos en un procedimiento tramitado por una Administración, el resultado de una consulta popular convocada por otra Administración Pública, cuando tiene su regulación específica al respecto. Esta concurrencia no solo introduce insalvables distorsiones en el sistema de régimen local, sino que resulta incompatible con la defensa del interés público en el ámbito municipal al que se refiere esta consulta”. En definitiva, concluye la Sala, “la consulta popular podrá hacerse en los términos previstos en la Norma Foral 2/2003 y en la Ley de Bases de Régimen Local, convocada por el Ayuntamiento, y no por los órganos Forales, a los que se atribuye esa competencia en la Norma Foral 1/2010, que no resulta de aplicación a los procedimientos de alteración de términos municipales.

 




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